STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso10713/1991
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 10.713 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Sociedad Auxiliar de Distribución, S.A. (SAUDISA), contra sentencia de 20 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional sobre incoación de expediente sancionador por venta de libros con descuento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Sociedad Auxiliar de Distribución, S.A." contra la Resolución de 10 de febrero de 1.988 del Subsecretario de Cultura, por delegación del Ministro, por la que se declaró la inadmisibilidad del Recurso de alzada interpuesto por la entidad "Sociedad Auxiliar de Distribución, S.A.", ahora recurrente, contra la Providencia de 6 de noviembre de 1.987 dictada por el Director General del Libro y Bibliotecas por la que se ordenó la incoación de expediente sancionador a la recurrente, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la citada Resolución ministerial impugnada por su conformidad a Derecho. Sin hacer una expresa imposición de costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Entidad "Sociedad Auxiliar de Distribuciones (Sandisa)", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la dictada por la Audiencia Nacional y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado en representación de la Administración, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte resolución por la que con expresa desestimación del recurso, confirme en todas sus partes tanto la Sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para votación y fallo el día TRECE

DE MAYO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de instancia ha estado dirigido a impugnar una resolución ministerial quedeclaró inadmisible el de alzada que se interpuso contra una providencia del Director General del Libro que ordenaba la incoación de un expediente sancionador a la Sociedad recurrente y apelante, por venta de libros con descuento.

De las actuaciones se desprende que, en la notificación de la meritada providencia de incoación, se incluía una advertencia de posibles recursos; advertencia que después fue rectificada como error material.

El recurso de alzada fue declarado inadmisible por estar referido a un acto de trámite no susceptible de recurso alguno; y en el mismo sentido se ha pronunciado el fallo del Tribunal a quo antes transcrito.

SEGUNDO

La parte apelante formula dos escuetas alegaciones que son, en síntesis: 1) que a su juicio la Sala de instancia debió decretar una retroacción de las actuaciones al momento de la notificación de la providencia de incoación; y 2) que debió entrar a conocer el fondo del asunto, es decir, la procedencia o improcedencia del expediente sancionador, según solicitaba de manera subsidiaria.

TERCERO

Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida. Es de toda evidencia que la incoación de un procedimiento es un acto de puro trámite que, ni determina la imposibilidad de continuación del procedimiento, ni produce indefensión (art. 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo); por lo que no es susceptible de recurso alguno, ni en vía administrativa, ni menos aún en vía jurisdiccional.

El error consistente en haber ofrecido recursos improcedentes en una notificación es obvio que no constituye ningún defecto sustancial de forma que pueda determinar una nulidad de actuaciones. Ni, por supuesto, una alteración de la naturaleza jurídica del acto de trámite no recurrible. Máxime, cuando el susodicho error ha sido subsanado, con pleno conocimiento de la parte recurrente y apelante, con anterioridad a la interposición del recurso de instancia.

CUARTO

Es visto, pues, que procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos.

QUINTO

En cuanto a costas, el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional mantiene el criterio de la mala fe o temeridad; y en el caso de autos, a juicio de esta Sala, es manifiesta la temeridad de la parte apelante, al menos en esta segunda instancia. Porque, si bien en la primera instancia puede caber alguna disculpa para la interposición de un recurso, a todas luces infundado, pero basado en un error del tenor literal de una notificación; no cabe decir lo mismo de esta segunda instancia, promovida después de haber conocido los incontestables argumentos que se contienen en la resolución del recurso de alzada y en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Auxiliar de Distribución S.A. contra sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1.991; la cual confirmamos en todas sus partes; con imposición de las costas de la presente instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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