STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso10803/1991
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 10.803 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en representación de la Junta de Galicia, contra sentencia de 30 de Marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en La Coruña), sobre inadmisión de Proyecto de Instalación de Aire Acondicionado. Siendo parte apelada D. Benjamín y el Colegio Oficial de Ingenieros Navales representados por la Procuradora Dña. Pilar Calvo Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín y por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales, contra la resolución del Conselleiro de Industria, Comercio y Turismo, de la Xunta de Galicia, de 16 de Noviembre de 1.987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra del Delegado provincial de la indicada Consellería en Pontevedra, de 27 de Abril de 1.98, por la que se declaró la inadmisibilidad del proyecto de instalación de aire acondicionado en el Teatro Provincial de Pontevedra, redactado por el Ingeniero Naval D. Benjamín , declaramos la nulidad de la resolución impugnada y declaramos tambien que

D. Benjamín , es como Ingeniero Nava, técnico competente para realizar dicho proyecto, procediendo en consecuencia, en cuanto a este punto, la admisión a trámite del proyecto presentado por el citado Ingeniero Naval para la mencionada instalación; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Junta de Galicia, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia revocando la sentencia apelada y declarando conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de D. Benjamín y del Colegio Oficial de Ingenieros Navales, presentaron escrito de alegaciones en el que suplican a la Sala se dicte Sentencia confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día

DIECINUEVE DE MAYO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea ante esta Sala en el presente recurso de apelación consiste en determinar si fue ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en instancia, encuanto denegó la admisión a trámite de un proyecto de instalación de aire acondicionado en el Teatro Provincial de Pontevedra suscrito por un ingeniero naval (parte recurrente y hoy apelada); por considerar que no era técnico competente para la suscripción de dicho proyecto.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, como queda dicho, ha estimado el recurso de instancia, declarando la nulidad de la resolución recurrida y la condición de técnico competente para realizar el proyecto de autos del Sr. ingeniero naval recurrente.

TERCERO

La Junta de Galicia alega por su parte, como fundamento del presente recurso de apelación, que el proyecto, en el caso de autos, tenía que haber sido suscrito por un ingeniero industrial, de acuerdo con lo preceptuado en el Real Decreto 1618/80 de 4 de julio, en relación con lo dispuesto en el Decreto de 18 de septiembre de 1.935.

CUARTO

Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado esta Sala, muy reciente y reiteradamente, en sentencias de 29 de abril de 1.995, 25 de octubre de 1.996, 28 de noviembre de 1.997 y 15 de abril de

1.998. En el fundamento segundo de la última de las citadas se resume la doctrina jurisprudencial establecida en los siguientes términos:

"La jurisprudencia de esta Sala, cuyas últimas manifestaciones pueden encontrarse en las sentencias de 29 de abril de 1.995, 25 de octubre de 1.996 y 28 de noviembre de 1.997, superando un criterio vacilante anterior, orientan la determinación de las respectivas competencias técnicas por los derroteros del principio de accesoriedad o complementariedad de las instalaciones de que en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general cuando se refiera a obras proyectadas en su conjunto, en las que intervienen aspectos de naturaleza diversa. Sin embargo, este criterio jurisprudencial no puede aplicarse cuando se trate de obras, como la que es objeto del proyecto denegado, que tienen una propia autonomía, pues, sin perjuicio de reconocer que los Ingenieros Navales, de acuerdo con sus planes de estudios, poseen capacidad técnica para redactar un proyecto de instalaciones frigoríficas, sus funciones, por su naturaleza y definición, deben desarrollarse en el campo naval, que es el ámbito en el que se ejercita el objeto de su profesión, pero no, cuando, como es el caso, se refiera a una obra de conservación de productos vegetales, ubicada en tierra y ajena a aquel sector de actuación. En estos casos, al faltar la nota de accesoriedad de la instalación, la referencia que se hace en las disposiciones mencionadas a "técnico titulado competente", ha de integrarse con aquellas normas que regulan lo que constituye el núcleo esencial de cada ingeniería, de tal forma que junto a la capacidad técnica derivada de los conocimientos adquiridos conforme a los respectivos planes de estudio, debe tenerse en cuenta el ámbito en que el legislador ha querido que se desenvuelva su actividad; es decir, han de conjugarse la competencia técnica y la legal, viniendo esta última representada ... por la plena capacidad que a los Ingenieros Industriales otorgaba el Decreto de 18 de septiembre de 1935, vigente a la sazón, en las materias que se enumeran en sus artículos 1º y 2º. "

QUINTO

La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Galicia, con revocación de la sentencia apelada y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas en instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Galicia contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 30 de marzo de 1.991, a que se refieren los presentes autos; la cual revocamos, y en su lugar declaramos ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en instancia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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