STS, 14 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 191/1998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (en anagrama, U.S.C.A.), contra el

R.D 389/1998, de 13 de marzo (BOE nº 70, de 23 de marzo de 1998) por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (en anagrama, U.S.C.A.), interpuso ante esta Sala, con fecha 20 de mayo de 1998, el recurso contencioso- administrativo nº 191/1998, contra el R.D. 389/1998. En su escrito de demanda, presentado en el R.G. del T.S. el 4 de septiembre de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dicte sentencia "por la que, estimando este recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 389/1998 de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, se declare que el mismo no es conforme a Derecho y, en su consecuencia: a) la nulidad del mismo por no reunir los requisitos esenciales básicos exigidos legalmente para la elaboración de las disposiciones generales, fundamentalmente, el de la denominada "audiencia corporativa", ya que no se convocó ni se dio participación alguna al Sindicato U.S.C.A. recurrente, así como a otras Asociaciones directamente afectadas por la disposición durante aquel período; y b) asimismo, se declare la nulidad de la repetida norma impugnada por desviación de poder, al incumplir y conculcar el mandato contenido en la Directiva del Consejo de la UE, de 21 de noviembre de 1994, respecto de la independencia funcional de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y de los investigadores que la componen e invadir competencias sometidas a reserva de Ley". No interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 19 de octubre de 1998, alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando el recurso".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones. La parte demandante las formuló con fecha 29 de diciembre de 1998. El Sr. Abogado del Estado evacuó las suyas el 26 de febrero de 1999.

CUARTO

Por Providencia de 9 de abril de 1999 se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para su votación y fallo el día 2 de junio de 1999, en cuya fechatuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Unión Sindical de Controladores Aéreos -en lo sucesivo, U.S.C.A- impugna en este proceso el R.D. 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

  1. - En el suplico de la demanda se pretende la declaración de nulidad de aquella disposición general por los siguientes motivos: a) por haber sido elaborada sin la audiencia de la U.S.C.A. ni de ninguna otra de las Asociaciones directamente afectadas; b) por desviación de poder al "incumplir y conculcar el mandato contenido en la Directiva del Consejo de la U.E. de 21 de noviembre de 1994, respecto de la independencia funcional de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y de los investigadores que la componen"; y c) por invadir competencias sometidas a reserva de Ley.

  2. - Para precisar el alcance del motivo referente a la denominada desviación de poder, hemos de acudir al VI de los fundamentos jurídicos de la demanda, en el que se sostiene una tesis que puede resumirse así: se ha conculcado el mandato de independencia funcional formulado en el art. 134 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 y en el art. 6 de la Directiva 94/56/CE del Consejo. Tal violación se produce porque se ha configurado la Comisión como un órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, porque se ha atribuido la Vicepresidencia de la misma al Secretario General Técnico de ese Ministerio, porque el Secretario de la Comisión, a quien corresponde la dirección y coordinación de los equipos de investigación, en su calidad de investigador jefe, es nombrado por el Ministro de Fomento, y porque la disposición general impugnada impone al Ministerio de Fomento la obligación de dotar a la Secretaría de la Comisión de todos los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo su misión.

  3. - El alegato referente a la infracción del principio de reserva de Ley se plantea en los siguientes términos literales: "para esta parte está claro que la Disposición Adicional Tercera de la norma ahora impugnada regula una materia sujeta a reserva de Ley, de acuerdo con lo prevenido en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril".

SEGUNDO

1.- En sentencia de esta misma fecha (dictada en el recurso nº 190/1998, también interpuesto contra el R.D. 389/1998 por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos y la Asociación de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos) hemos examinado el motivo referente a la nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada por haberse omitido la audiencia de aquellas entidades en el procedimiento de su elaboración. Como allí dijimos, tal audiencia no era preceptiva. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el art. 130.4 de la L.P.A. de 1958, aplicable por razón del tiempo en el supuesto enjuiciado, no exige aquélla audiencia cuando se trata de Asociaciones o Colegios Profesionales de constitución voluntaria, como es la Unión Sindical que aquí recurre. Tal criterio está contenido, entre otras, en las SSTS de 8 de mayo de 1992, 28 de abril, 12 de junio, 8 de octubre, 14 de octubre y de 10 de noviembre de 1997, 22 de enero, 27 y 30 de mayo de 1998 y 22 de febrero de 1999. Consiguientemente, este primer motivo del recurso no puede ser acogido por las razones expuestas y por las que con mayor extensión se desarrollan en la sentencia recaida en el recurso nº 190/1998.

  1. - Tampoco el segundo. El mandato de independencia funcional que efectivamente contienen el art.

    6.1 y 3 de la Directiva 94/56/CE ha sido respetado por el reglamento recurrido, como se desprende inequívocamente de su art. 7.2, que dice: "La Comisión goza de plena independencia funcional respecto de las autoridades aeronáuticas, aeroportuarias, tráfico aéreo y de cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con la misión que se le haya confiado"; y de su art. 13.1, que dispone: "Los investigadores integrantes de los equipos de investigación desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, bajo la dirección del investigador encargado" (a tal efecto el nº 2 de este mismo art. 13 enumera las facultades de que gozan los investigadores, facultades en las que concurren las notas de plenitud e idoneidad para realizar la investigación "de la forma más completa"). Esta regulación sitúa tanto a los miembros del Pleno de la Comisión (art. 8.1) como a los investigadores integrantes de los equipos de investigación, en una posición o status que garantiza su libertad de criterio, su no sometimiento a las distintas manifestaciones del principio de jerarquía en lo que al desempeño de la función investigadora se refiere. Y esto es, cabalmente, lo que exige la Directiva traspuesta.3.- En efecto, la independencia que la Directiva 94/56CE reclama es funcional, no orgánica. Con otras palabras, la norma comunitaria no establece que la Comisión esté orgánicamente desvinculada de los órganos de la Administración que tengan competencias en materia de navegación aérea. Lo que si exige es que el organismo o la entidad que realice las investigaciones técnicas sea independiente desde el punto de vista funcional, independencia a la que no se opone la adscripción orgánica de la Comisión al Ministerio de Fomento, ni la atribución de la Vicepresidencia al Secretario General Técnico, ni la composición del Pleno de la Comisión, en el que, además del Presidente, Vicepresidente y Secretario, se integran siete Vocales cuya cualificación profesional y representatividad no puede ser puesta en duda, ni la autoridad -el Ministroque nombra al Secretario de la Comisión (necesariamente entre funcionarios incluidos en la relación de puestos de trabajo del Departamento con experiencia profesional acreditada en las tareas de investigación aeronáutica), ni la facultad reconocida a dicho Secretario de designar al investigador que estará al frente del equipo investigador, ni mucho menos la imputación al Ministerio de Fomento de la obligación de suministrar los medios personales y materiales necesarios para la actividad de la Comisión, pues el origen público de los créditos para atender el gasto de la Comisión no supone restricción o limitación de aquella exigible independencia funcional. Debe recordarse a este respecto que la consignación de los créditos necesarios para el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial cuyos titulares tienen garantizada y exigida por la Constitución plena independencia (art. 117.1.CE) se produce dentro del presupuesto de determinado Departamento de la Administración del Estado. Para terminar con este motivo, resulta evidente el error en que ha incurrido la demanda al calificar como desviación de poder lo que, según su planteamiento, constituiría un supuesto de violación del principio de jerarquía normativa, vicio que desde luego no advierte esta Sala por estimar que no hay contradicción alguna entre la disposición general recurrida y el art. 134 de la Ley de Navegación Aérea, en el que se atribuye a las autoridades aeronáuticas la investigación en caso de accidentes, ni tampoco entre aquélla y la Directiva Comunitaria, cuyo contenido ha sido traspuesto correctamente.

  2. - Por último, de la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, cuyo contenido no es preciso reproducir, no se desprende que la Disposición Adicional Tercera del R.D. 389/1998 (sobre medios personales y materiales) haya invadido una materia reservada a la Ley, argumento carente de todo fundamento.

TERCERO

No apreciándose temeridad ni mal fe, no ha lugar a la condena en costas (art. 131.1 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, contra el R.D. 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala de audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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