STS, 26 de Abril de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso9726/1991
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 9726 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 26 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre reclamación de cantidades por concierto educativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: F A L L A M O S: Que con estimación del recurso, procede anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia revocando la de 26 de Julio de 1.991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el Recurso nº 742/90; y confirmando, por tanto, los actos Administrativos impugnados en el referido pleito.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día CATORCE DE ABRIL DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio "Padre Manjón" (recurrente en instancia y no comparecido en apelación), tenía suscrito, con el Gobierno de Canarias un concierto económico para impartir, de modo gratuito, educación general básica. El concierto se acordó por tres años, a partir del 1 de septiembre de 1.986. En febrero de

1.989, el mencionado Colegio comunicó a la Consejería de Educación su propósito de cesar en la actividad docente a partir del curso 89-90, lo cual le fue aceptado. La reclamación que ha dado origen a los presentes autos se refiere a gastos producidos con posterioridad al 31 de agosto de 1.986, fecha de extinción del convenio. La parte recurrente en instancia alegó que se trataba de gastos causados en el curso inmediato anterior 88-89 (exámenes de septiembre). La sentencia apelada, como queda dicho, estimó esta pretensión, con anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa está, pues, limitada a determinar si el convenio de autos obliga o no a la Administración apelante a abonar dichos gastos reclamados que se produjeron con posterioridad al 31 de agosto de 1.989.Alega la parte apelante, a este respecto, que cuando entró en vigor el convenio, el 1 de septiembre de 1.986, la Comunidad Autónoma se hizo cargo de los gastos que se produjeron a partir de dicha fecha, aunque se derivasen de actuaciones relacionadas con el anterior curso escolar; por lo que, en buena lógica, no hay razón para que se le imputen los gastos reclamados, que se produjeron con posterioridad a la expiración del plazo del convenio, cualquiera que haya sido el motivo de su causación.

Estima esta Sala que la anterior alegación de la parte apelante debe ser acogida, por cuanto, con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 1281 y siguientes del Código Civil, si los términos de un contrato son claros se debe estar al sentido literal de sus cláusulas, y para juzgar de la intención de lo contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. En el caso de autos resulta claro que la duración del convenido no se estableció por cursos escolares sino por años naturales, contados a partir de una fecha fija; y así lo entendieron ambas partes desde el momento mismo de su entrada en vigor.

TERCERO

Es visto, pues, que procede la estimación del presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada y confirmación del acto recurrido en instancia; sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de julio de

1.991, la cual revocamos; y en su lugar declaramos ajustado a derecho el acto recurrido en instancia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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