STS, 17 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso9809/1992
Fecha de Resolución17 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús María , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 55.822. Se han personado como partes recurridas el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES y PUERTOS, representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado que, como parte recurrente, ha manifestado que no sostenía la apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 55.822, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "F A L L A M O S: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de junio de 1.987 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 27 de Noviembre de 1.986 que convalidó el título de Ingeniero Civil obtenido por D. Jesús María en la República Dominicana, por el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Español, debemos declarar y declaramos ser dichas resoluciones administrativas contrarias a derecho y por ello las revocamos, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de apelación el ABOGADO DEL ESTADO. Mediante escrito de 16 de diciembre de 1992, al que se adjuntaba la autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestó que no sostenía la apelación. Por auto de fecha 17 de marzo de 1993 la Sala acordó tener al Abogado del Estado por desistido de la apelación. Como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO suplica a la Sala "que tenga por evacuado el presente escrito y acuerde la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

La representación procesal de Don Jesús María , parte apelante en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a la Sala que "...previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la alegada (sic) declarando conformes a derecho las resoluciones recurridas por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS".

CUARTO

La representación procesal del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, parte apelada en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a la Sala que "dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de Apelación y la devolución de los Autos y del Expediente Administrativo a la Sala de Instancia; o en caso de entrar en el fondo del presente recurso, se tengan porcumplimentadas en tiempo y forma las presentes ALEGACIONES, se siga el procedimiento hasta dictar Sentencia desestimatoria en su integridad del Recurso de Apelación número 02/9809/92, y confirmatoria en su totalidad de la Sentencia de Instancia recurrida, con imposición en cualquiera de los supuestos de las costas a los apelantes". Por diligencia de 22 de marzo de 1985 se acordó dar traslado a las partes personadas para que se pronunciaran sobre la anterior solicitud de inadmisión, lo que efectuaron dentro de plazo.

QUINTO

Por auto de 17 de julio de 1995 se declaró concluso el presente recurso, y por providencia de fecha 8 de abril de 1999 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el 14 de abril de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interesa la inadmisión del recurso, alegando que el Sr. Jesús María se personó ante la Audiencia Nacional en calidad de coadyuvante del Abogado del Estado y que, habiendo desistido éste de la apelación, no puede el Sr. Jesús María seguir adelante con la misma. Este alegato debe ser desestimado ya que, al derivarse del acto recurrido derechos en favor de Don Jesús María , es constante la jurisprudencia de esta Sala que declara que "de estimarse la inadmisibilidad de la apelación, se incurriría en una quiebra del principio constitucional de tutela judicial efectiva

-art. 24.1 C.E.-, lo que por sí solo basta para su rechazo" (SSTS 3/10/1989, 22/5/1991 y 19/4/1994).

SEGUNDO

El Sr. Jesús María interesa que se declaren conformes a Derecho las resoluciones administrativas por las que se acordó que su título de Ingeniero Civil, obtenido en el Instituto Nacional de Ciencias Exactas de Santo Domingo (República Dominicana), quede incorporado en España a los efectos del ejercicio de la profesión a que habilita el título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En apoyo de su pretensión invoca el Convenio cultural entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953, ratificado el 1 de julio siguiente cuyo artículo 3º, a su juicio, establece una habilitación automática para el ejercicio de la profesión, así como la existencia de una relación de reciprocidad entre los títulos español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y dominicano de Ingeniero Civil.

Añade el apelante que, al negar la equiparación de ambos títulos, la sentencia apelada incurre en incongruencia porque introduce un nuevo elemento en el debate que no ha sido sometido al conocimiento de las partes. Esta alegación debe ser rechazada porque la sentencia que se recurre no ha incumplido el deber de congruencia, que obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, de tal forma que el sentenciador puede establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada para lograr que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos que fueron materia del debate. Es reiterada doctrina que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensiva a aquellos otros extremos que de algún modo lo complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los propios alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el órgano jurisdiccional se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad". (STS de 27/4/1988

-Sala de lo Civil-, y las que en ella se citan).

TERCERO

Los restantes alegatos desarrollados por la representación procesal del Sr. Jesús María han sido rechazados ya por esta Sala en sentencia de 1 de febrero de 1999, aplicable al presente supuesto, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Ninguno de dichos argumentos conduce en el caso de autos al acogimiento de aquella pretensión.

  1. Por lo que se refiere al último de ellos, prioritario en el análisis jurídico de la cuestión, debe ante todo destacarse el tenor de aquel artículo 3º, y en concreto del inciso primero de su párrafo primero, según el cual: "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última"Es claro por lo tanto que la habilitación ordenada por el precepto lo es para ejercer la misma profesión que aquella que en el Estado de expedición resulta habilitada por el título o diploma en él obtenido. Consecuentemente, siendo así que en España existe una pluralidad de títulos de Ingeniería, con distinción además de títulos de grado superior y medio, que atribuyen competencias profesionales distintas y diferenciadas, obvio es que los términos del precepto, lejos de conducir a la habilitación para el ejercicio de la profesión que corresponda al título de Ingeniería que elija el solicitante, habilitan tan solo para ejercer la misma profesión, las mismas competencias o atribuciones profesionales, que aquellas para las que en el Estado de expedición habilita el título obtenido en él.

    En otras palabras, para que el título de Ingeniero Civil obtenido por el hoy apelante pudiera quedar incorporado en España a los efectos del ejercicio de la profesión a que habilita el título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que es cabalmente lo que acordaron las resoluciones administrativas (...), hubiera sido preciso que el solicitante acreditara (artículo 3º, in fine, del Convenio citado) que en las atribuciones o competencias profesionales reconocidas en la República Dominicana al poseedor de aquel título de Ingeniero Civil se subsumen o integran las que en España se reconocen al poseedor del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; y hubiera sido preciso, por ende, que aquellas decisiones administrativas se sustentaran en la consideración de tener por cierta esa acreditación.

    Sin embargo, nada de ello ha sido así; ni en la solicitud inicial ni en las alegaciones posteriores, ni en las resoluciones administrativas, ni en lo incorporado al expediente o a los autos, se parte de o se defiende aquella consideración. No cabe pues tener por acreditado que las competencias o atribuciones profesionales reconocidas en la República Dominicana al poseedor de un Título como el obtenido por el hoy apelante se correspondan con las que son propias o reconocidas en España al poseedor del Título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  2. Menor consistencia aún tienen los dos restantes argumentos. De un lado, porque la confrontación del informe del Consejo de Universidades (...) con el de la misma procedencia que se incorporó a los autos en virtud de diligencia para mejor proveer (...) deja en pie, precisamente por su acomodación a las circunstancias del supuesto en concreto, las afirmaciones del primero, según las cuales "tanto por la duración de los estudios, por las materias cursadas y su carga lectiva, el currículum que presenta el interesado no puede considerarse, en líneas generales, homologable al título español por el que solicita la convalidación, ya que sólo consta de cuatro cursos de duración en los que las materias cursadas no se tratan con la extensión e intensidad que en las Escuelas Técnicas Superiores cuyo título solicita...". Y, de otro, porque sabido es que el principio de igualdad opera sólo dentro del marco de la legalidad, deviniendo inhábil su invocación para la extensión de pronunciamientos no acomodados al Ordenamiento Jurídico; en este sentido, nada hay en las alegaciones referidas a este último argumento que deba tomarse como acreditativo de la igualdad del supuesto que se invoca como término de comparación ni, sobre todo, de la acomodación a las normas antes interpretadas de la decisión que entonces se hubiera alcanzado, la cual ni tan siquiera ha sido traída al proceso".

    Procede, por todo lo razonado, la desestimación de este recurso de apelación.

CUARTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y en aplicación por tanto de lo que disponía el artículo 131.1. de la anterior Ley Jurisdiccional, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de este recurso de apelación.

FALLAMOS

Rechazamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 55.822. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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