STS, 20 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia número 888, de fecha 13 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 756/1.988.

Son parte apelada en este recurso DON Luis Alberto , DON Manuel , DOÑA María Angeles , DON Eloy , DOÑA Carina , DON Pedro Jesús , DON Víctor , DOÑA Irene , DOÑA Paloma , DON Juan , DOÑA María Virtudes , DOÑA Consuelo , DON Enrique , DON Pedro Antonio , DON Jose Luis Y DOÑA Paula . Los relacionados señores, apelados, al personarse en el presente recurso, mediante OTROSÍ, se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Luis Alberto , DON Manuel , DOÑA María Angeles , DON Eloy , DOÑA Carina , DON Pedro Jesús , DON Víctor , DOÑA Irene , DOÑA Paloma , DON Juan , DOÑA María Virtudes , DOÑA Consuelo , DON Enrique , DON Pedro Antonio , DON Jose Luis Y DOÑA Paula , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio administrativo, del recurso de alzada que los recurrente y hoy apelados (y adheridos a la apelación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA) interpusieron contra la resolución de fecha 26 de mayo de 1.987, del Delegado Provincial en La Coruña de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la JUNTA DE GALICIA. Dicha representación interpuso el recurso contencioso-administrativo porque la Administración denegó a los recurrentes la realización de obras de reparación de los ascensores del portal NUM000 , del bloque NUM001 , de viviendas que al amparo del Decreto de 24 de julio de 1.968, fueron construidas bajo la promoción de la Obra Sindical del Hogar y que fueron entregadas a los titulares que las ocuparon en régimen de acceso diferido a la propiedad.

SEGUNDO

1. Seguido el proceso por sus trámites fue estimado en parte por la sentencia número 888, de fecha 13 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 756/1.988. El fallo o parte dispositiva de la sentencia referida, hoy apelada, dice así: "Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Luis Alberto y otros, contra la denegación, por silencio, por la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la JUNTA DE GALICIA, del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por el Delegado en La Coruña de dicha Consejería, en 26 de mayo de 1.987, denegatorio de la realización de obras de reparación de ascensores en el bloque NUM001 ,portal NUM000 , del Barrio DIRECCION000 de dicha ciudad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en el particular de denegar la realización de las obras requeridas al efecto por la Consejería de Industria, por no encontrar en ello dichos actos ajustados al ordenamiento jurídico; y debemos condenar a la Administración al reintegro de los gastos realizados en tal concepto por los demandantes en lo que excedan de la cantidad que debe ser asumida por ellos, a tenor del apartado c) del artículo 132 del Decreto de 24 de julio de 1.968; lo que se determinará en ejecución de sentencia".

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la JUNTA DE GALICIA, y al personarse ante esta Sala los recurrentes, como apelados, se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, y solicitaron que se recibiera la presente apelación a prueba.

  2. Por auto de fecha 3 de diciembre de 1.991, se acordó recibir el procedimiento a prueba, pese a la oposición del Letrado de la Junta de Galicia. La prueba fue practicada con el resultado que consta en el rollo de esta apelación.

  3. La JUNTA DE GALICIA, que se personó en tiempo y forma ante este Tribunal, con fecha 12 de abril de 1.993, formuló su escrito de alegaciones, por el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se declaren conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

  4. La representación procesal de DON Luis Alberto , DON Manuel , DOÑA María Angeles , DON Eloy

, DOÑA Carina , DON Pedro Jesús , DON Víctor , DOÑA Irene , DOÑA Paloma , DON Juan , DOÑA María Virtudes , DOÑA Consuelo , DON Enrique , DON Pedro Antonio , DON Jose Luis Y DOÑA Paula , en su escrito de alegaciones de fecha 21 de mayo de 1.993, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA contra la sentencia número 888, de fecha 13 de septiembre de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 756/1.988; y que estimándose el recurso interpuesto por dicha representación (que se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA), se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se condene a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la JUNTA DE GALICIA, a realizar a su cargo las obras de reparación de los ascensores de la casa sita en el número NUM000 del bloque NUM001 , del DIRECCION000 de La Coruña, en los extremos requeridos por la citada Consejería para su total adecuación a la normativa vigente y al pago de los intereses legales devengados por la cantidad que ha de reintegrar a los demandantes por los gastos necesarios hasta la fecha de su efectivo pago, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 14 de octubre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de apelación, debemos partir de aquellos datos fácticos relevantes que constan en el expediente y que aparecen ratificados por la prueba practicada en este recurso. De las actuaciones resulta lo siguiente:

  1. Que al amparo del Decreto de fecha 24 de julio de 1.968, la OBRA SINDICAL DEL HOGAR, construyó una serie de bloques de viviendas sociales en el DIRECCION000 de La Coruña. Tales viviendas, una vez construidas, se adjudicaron a sus titulares (entre ellos a los demandantes y hoy apelantes porque se adhirieron al recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en la primera instancia, por la JUNTA DE GALICIA) bajo el régimen jurídico de acceso diferido a la propiedad. Como consecuencia de las transferencias operadas del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, al momento de reclamar en vía administrativa sobre las reparaciones de los ascensores a que se refiere esta apelación, las viviendas del portal NUM000 , bloque NUM001 , son propiedad de la JUNTA DE GALICIA. Según reconoce la propia JUNTA DE GALICIA, en escrito de fecha 16 de marzo de 1.988, del Delegado Provincial en La Coruña de la Consejería de Ordenación del Territorio y obras públicas, los ocupantes de las viviendas satisfacen a la JUNTA DE GALICIA rentas que oscilan entre 526 a 1.060 pesetas mensuales, dependiendo la renta de la superficie de la vivienda ocupada.

  2. Aparece plenamente probado que desde el momento de la adjudicación de las viviendas, hasta el momento en que los recurrentes reclamaron a la JUNTA DE GALICIA que se les reparara los ascensores -obras necesarias no ordinarias, hay que añadir- la Administración del Estado, realizó obras de reparación y conservación necesarias, entre ellas la reparación de ascensores en los bloques NUM002 y NUM001 . Masno sólo fue la Administración del Estado la que realizó obras de tal naturaleza, sino que, según consta indubitadamente en el expediente administrativo, también la JUNTA DE GALICIA realizó en los bloques de viviendas referidas obras de aquella naturaleza, concretamente a través de la empresa constructora ENTRECANALES Y TAVORA (obras de esa naturaleza fueron recibidas, una vez realizadas, por la Administración en fechas 30 de abril de 1.990 y 20 de febrero de 1.991 . La realidad de los defectos graves en viviendas de su propiedad, le constaba a la JUNTA DE GALICIA, sin género alguno de duda, no sólo por la prueba que hemos consignado, sino por el hecho, también probado de que, repetidas veces, en fechas anteriores a las obras realizadas por la citada JUNTA, instó a los ocupantes de la vivienda la realización de obras, bajo el apercibimiento de cortar el suministro de energía eléctrica a los ascensores cuya reparación se reclamó y se sigue reclamando. De las pruebas practicadas, debemos destacar la pericial que obra en el rollo de apelación, que concluye expresando la necesidad de reparar las deficiencias de los ascensores y de actualizar el funcionamiento de los mismos conforme a la normativa vigente (Reglamento de Aparatos de Elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 229/1.985, de 8 de noviembre).

SEGUNDO

La Administración Autonómica de Galicia, en el acto administrativo impugnado de fecha 26 de mayo de 1987, resolvió no asumir las obras de reparación de los ascensores del bloque NUM001 , portal NUM000 , del DIRECCION000 de La Coruña (cuyo importe asciende a 2.274.161 pesetas) por entender que no son de su competencia, según el informe que emitió la Sección de Patrimonio al amparo del artículo 132 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial). Tal vez ese informe fue lo que determinó que la JUNTA DE GALICIA, en el proceso seguido en la primera instancia, planteara (aparte de alegar causas de inadmisibilidad del recurso que fueron desestimadas y sobre las que ahora no insiste), como defensa lo siguiente: que no le competía realizar las obras de reparación que los interesados interesaban.

El artículo 132 del Decreto 2.114/1.968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial (texto refundido aprobado por Decretos

2.131/1.963, de 24 de julio y 3.964/1.964, de 3 de diciembre), dispone que "por el contrato de acceso diferido a la propiedad de las viviendas de protección oficial se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente el dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté obligado, de conformidad a lo regulado en el presente artículo". La sentencia apelada, tras la interpretación literal del precepto, la completó con la interpretación lógica y racional señalando que el importe de las reparaciones de la naturaleza como las que se reclaman, corresponde al propietario de la vivienda, toda vez que, como la prueba ha puesto de relieve, los que están en posesión de las viviendas, vienen pagando la renta correspondiente a la superficie de la vivienda que ocupan, lo que significa que no han adquirido, todavía, la condición de propietarios, si bien el importe de las reparaciones el cedente ha de derramarlos periódicamente entre los diferentes cesionarios a los que favorezcan las obras (hay que añadir).

El Letrado de la JUNTA DE GALICIA, afirma en su escrito de alegaciones que el artículo 132 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, fue modificado por el Decreto 3.051/1.972. Pero hay que afirmar -y así lo reconoce dicho Letrado- que el último Decreto no altera los contratos en perjuicio de los actores porque, el hecho de que al amparo del último Decreto citado los adjudicatarios pudieran constituirse en Comunidad de Propietarios o en Junta de Administración, tiene el significado claro de poder atender mejor a la defensa de los intereses comunes, por lo que en ningún caso pueden verse perjudicados derechos adquiridos, expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico.

TERCERO

La representación procesal de DON Luis Alberto , DON Manuel , DOÑA María Angeles , DON Eloy , DOÑA Carina , DON Pedro Jesús , DON Víctor , DOÑA Irene , DOÑA Paloma , DON Juan , DOÑA María Virtudes , DOÑA Consuelo , DON Enrique , DON Pedro Antonio , DON Jose Luis Y DOÑA Paula , como hemos dicho, se adhirieron al recurso de apelación por entender que, parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia les es desfavorable, porque en el fallo de la sentencia apelada, no se reconoce el derecho de los recurrentes a que la Administración lleve a cabo las obras necesarias de reparación de los ascensores tal como habían solicitado. Del análisis de la sentencia apelada, se deduce, que el fallo de la misma debe ser completado, dado que el mismo se limitó a anular los actos administrativos impugnados, por los que se denegó la realización de las repetidas obras; pero teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada y los que hacemos en esta sentencia, es procedente declarar el derecho que los recurrentes tienen a que la Administración Autonómica realice las reparaciones necesarias en los ascensores, en el bloque NUM001 , portal NUM000 , del DIRECCION000 de La Coruña. Y también debe estimarse la pretensión de los demandantes respecto de los intereses que reclamaron, dado que realizaron gastos indispensables por importe de 521.340 pesetas, que es una cantidad líquida y exigible, razón por la que es procedente aplicar a esa cantidad y, en su caso, a lo que pueda determinarseen ejecución de sentencia, tal como expresa el fallo de la sentencia apelada, lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia mérito para hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 888, de fecha 13 de septiembre de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 756/1.988.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación de DON Luis Alberto , DON Manuel , DOÑA María Angeles , DON Eloy , DOÑA Carina , DON Pedro Jesús , DON Víctor , DOÑA Irene , DOÑA Paloma , DON Juan , DOÑA María Virtudes , DOÑA Consuelo , DON Enrique , DON Pedro Antonio , DON Jose Luis Y DOÑA Paula , completando la sentencia apelada en los siguientes términos:

a). Declarar el derecho que los recurrentes DON Luis Alberto , DON Manuel , DOÑA María Angeles , DON Eloy , DOÑA Carina , DON Pedro Jesús , DON Víctor , DOÑA Irene , DOÑA Paloma , DON Juan , DOÑA María Virtudes , DOÑA Consuelo , DON Enrique , DON Pedro Antonio , DON Jose Luis Y DOÑA Paula tienen a que la Administración Autonómica realice las reparaciones necesarias en los ascensores, en el bloque NUM001 , portal NUM000 , del DIRECCION000 de La Coruña.

b). Declarar el derecho que los recurrentes DON Luis Alberto , DON Manuel , DOÑA María Angeles , DON Eloy , DOÑA Carina , DON Pedro Jesús , DON Víctor , DOÑA Irene , DOÑA Paloma , DON Juan , DOÑA María Virtudes , DOÑA Consuelo , DON Enrique , DON Pedro Antonio , DON Jose Luis Y DOÑA Paula tienen a que la Administración Autonómica, les abone los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuciamiento Civil, respecto de las cantidades que el Tribunal de la primera instancia determine en ejecución de sentencia, determinación que se ordena en el fallo de la sentencia de la primera instancia, lo que confirmamos.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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