STS, 3 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Juan , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, contra la sentencia número 491, de fecha 5 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso número 883/1.989.

Es parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Juan , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de mayo de 1.989, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, y contra la resolución desestimatoria por silencio, del recurso de alzada interpuesto la primera resolución consignada. Por las resoluciones impugnadas no fue aceptada la propuesta de la empresa minera PORTMAN GOLF, S. A., sita en La Unión (Murcia) de que fuera nombrado Director Facultativo de la explotación minera que lleva a cabo dicha empresa el recurrente.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 491, de fecha 5 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso número 883/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN DON Juan .

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 19 de abril de 1.991, solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime su demanda.

  2. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, se personó, como parte apelada, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de junio de

1.991, solicitó que se desestimara el presente recurso de apelación y que se confirmara la sentencia apelada.TERCERO.- Por providencia de fecha 18 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 28 de octubre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan , contra la resolución de fecha 23 de mayo de 1.989, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, y contra la resolución desestimatoria por silencio, del recurso de alzada interpuesto la primera resolución consignada, por las siguientes razones:

a). Porque en el caso que nos ocupa, las funciones de Director Facultativo de la explotación minera llevaba a cabo por la empresa minera PORTMAN GOLF, S. A., en La Unión (Murcia), exceden del marco técnico de los titulados Ingenieros Técnicos de Minas.

b). Porque dada la dimensión y complejidad que presenta la explotación minera citada, está justificado el ejercicio de la potestad de que la Administración hizo uso al no aceptar la propuesta de la citada empresa para que fuera nombrado Director Facultativo al recurrente. La sentencia apelada razona también sobre la importancia de la empresa para la producción minera del Estado y la complejidad de su problemática en lo que se refiere a las situaciones de medio ambiente, socio-laborales y de seguridad minera, circunstancias especiales que -puntualiza la sentencia apelada-, trasciende del estricto cometido profesional de la titulación de Ingeniero Técnico de Minas.

SEGUNDO

La Ley 12/1.986, de 1º de abril (que es la que invoca el apelante), en su artículo 2, señala como atribuciones de los Ingenieros Técnicos de Minas, las siguientes:

a). La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

b). La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

c). La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

d). La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de

ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores (apartado e) del art. 2 de la Ley 12/86.

Además, los Ingenieros Técnicos de Minas tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, como expresamente dispone el art. 2.4 de la mencionada Ley 12/1.986.

Pues bien, aunque según la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1.988, en los casos de explotación minera, cabe la posibilidad de que el nombramiento de Director Facultativo recaiga en un Ingeniero Técnico de Minas, la sentencia apelada, ha tenido en consideración las circunstancias objetivas que concurren en la explotación llevada a cabo por la empresa minera PORTMAN GOLF, S. A., en La Unión (Murcia), y razonadamente ha expresado que el hecho de que la Administración ejerciera su potestad de no aceptar a la persona del recurrente, es ajustado a Derecho y así lo declaró en su fallo. Por lo razonado de la sentencia apelada, procede desestimar íntegramente los alegatos de la parte apelante.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Juan , contra la sentencia número 491, de fecha 5 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso número 883/1.989. Debemos, por tanto, confirmar íntegramente, la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Juan , contra la sentencia número 491, de fecha 5 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso número 883/1.989. CONFIRMAMOS, ÍNTEGRAMENTE, LA SENTENCIA APELADA.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que la misma es firme.

Devuélvanse las actuaciones judiciales y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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