STS, 25 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso9775/1990
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 9775/90, en grado de apelación interpuesto por Dª. Ángela , representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 104 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso nº 1842/87, con fecha 21 de Febrero 1990, sobre desalojo de vivienda de la Obra Sindical del Hogar, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Octubre de 1986, Dª. Ángela , solicitó del Instituto de la Vivienda de Madrid la subrogación de los derechos que corresponden a D. Humberto , en el piso 2º A de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, previo pago de los plazos de amortización que corresponda como heredera universal de dicho fallecido. Con fecha 22 de Diciembre de 19986 la Consejería de Ordenación Territorial, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, dictó resolución declarando extinguido el contrato suscrito con D. Humberto y recuperar la posesión de la vivienda, reservando los derechos hereditarios que corresponda. Contra dicha resolución Dª. Ángela , interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de Mayo de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Ángela , recurso contencioso administrativo nº 1842/87 que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 104 de fecha 21 de Febrero de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador

D. Juan Ignacio Avila del Hierrro, en nombre y representación de Dª. Ángela , contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1986, confirmada en alzada por resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 21 de junio de 1987, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 9775/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de Junio de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de hecho de notoria influencia de la resolución del presente recurso que aparecen debidamente acreditados en el expediente administrativo, los siguientes: Primero: que la vivienda nº D-267 del Grupo de Madrid denominado Virgen del Pilar, piso 2º-A de la casa nº NUM000 de laDIRECCION000 , propiedad de la extinguida Obra Sindical y calificada de vivienda protegida el 19 de Enero de 1957, fue adjudicada a D. Humberto el 15 de Noviembre de 1954, en el precio final de 87.644,48 pesetas, de las cuales entrega en el acto de la compra como aportación inicial la cantidad de 8.764,45 pesetas, quedando aplazado el resto de 78.880,03 pesetas, para pagar en cuotas mensuales de 312,60 pesetas, durante los 20 primeros años y de 295,80 pesetas, durante los 20 años siguientes. Segundo: En la cláusula 6ª del contrato se estableció que en caso de abandono de la vivienda, desahucio o rescisión del contrato por cualquier otro motivo suficiente, se entenderá que D. Humberto ocupa la vivienda en concepto de arrendatario y que las amortizaciones mensuales se consideran como pago de alquiler. Tercero: En la cláusula 9ª se estipula que una vez pagada íntegramente la cantidad fijada se otorgará la correspondiente escritura pública a efectos de que el comprador adquiera sobre la vivienda amortizada el derecho de habitación permanente y esta sea transferible con autorización de la Obra Sindical. Cuarto: Que Dª. Ángela , anterior portera del edificio, fue nombrada heredera universal de D. Humberto por testamento otorgado ante le Notario de Madrid D. Pedro Crespo Crespo, el día 23 de Septiembre de 1986. Quinto: Que D. Humberto falleció el día 25 de Septiembre de 1986, es decir a los dos días de otorgarse el testamento.

SEGUNDO

De tales hechos probados se desprenden sin lugar a dudas dos consecuencias fundamentales: una que D. Humberto falleció antes de los 40 años estipulados en el contrato para adquirir definitivamente la propiedad del piso y su posibilidad de transmisión, con lo cual no cabe duda que nunca llegó a ser propietario de la vivienda y, por tanto no la podía transmitir por testamento. Segunda: que Dª. Ángela tampoco adquiere en virtud de testamento la propiedad de la vivienda, sino a lo sumo los derechos que en la misma pudiera tener el transmitente fallecido, derechos que nadie le discute a la recurrente en cuanto que las resoluciones impugnadas le reconocen a los herederos el derecho a las devoluciones que puedan corresponderle, es decir, solamente se le deniega el derecho a subrogarse en la ocupación de la vivienda porque carece del parentesco necesario para tal subrogación y nunca llegó a convivir en la misma con su titular, careciendo por tanto de los requisitos mínimos necesarios para subrogarse en la vivienda al fallecimiento del beneficiario, dado que sólo puede subrogarse el cónyuge superstite conviviente y los ascendientes, descendientes y hermanos que convivan con el causante desde un año antes a la fecha del fallecimiento.

TERCERO

No ofrece la menor duda que Dª. Ángela , no puede subrogarse en la vivienda de D. Humberto , ni a título de propietaria que no le corresponde en cuanto nunca adquirió la propiedad de la misma, ni a título de sucesión mortis causa, porque no tiene ningún grado de parentesco con el fallecido ni convivió nunca con él, y por tanto, sin perjuicio de que la pueda corresponder derechos derivados de la herencia de D. Humberto , no le corresponde ningún derecho a subrogarse en dicha vivienda y por tanto los actos administrativos que declaran extinguido el contrato celebrado con D. Humberto para ocupar la vivienda y acuerdan recuperar la posesión de la misma son plenamente conformes a derecho y procede la confirmación de los mismos y como consecuencia de ello, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación total de la sentencia apelada que llega a la misma conclusión.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela , contra la sentencia nº 104 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Febrero de 1990 , recaída en el recurso nº 1842/87 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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