STS, 12 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7824/1991
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7824/1991 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre de la entidad mercantil "INVERSIONES Y GANADERÍA, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el recurso nº 1293/1990, por la que se impone una sanción de multa de 50.000 pts., con la correlativa demolición del muro realizado en la margen de la carretera regional de Huelgas a Castañoso. Ha sido parte apelada el Principado de Asturias, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1293/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1991 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en representación de "Inversiones y Ganadería, S.A.", contra acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 17 de mayo de 1990, ratificando el anterior de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de 6 de octubre de 1987. Acuerdos ambos que se confirman por ser ajustados a Derecho. Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación (nº 7824/91) el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad "INVERSIONES Y GANADERÍA, S.A.". En su escrito de alegaciones, presentado con fecha 10 de octubre de 1991, suplica a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y tener por evacuado el trámite conferido de alegaciones escritas y, en su día, con revocación de la sentencia apelada, dicte sentencia en un todo conforme con el suplico de la demanda".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Letrado del Principado de Asturias, en nombre y representación legal de dicha Comunidad Autónoma. En su escrito de alegaciones, presentado el día 3 de enero de 1992, suplica a la Sala: "Se digne admitir este escrito con su copias y expediente y autos que se devuelven; tener por evacuado a medio de él el trámite de alegaciones conferido y, en su día, dictar sentencia por la que se declare la inadmisión del presente recurso de apelación o, en su defecto, se desestime, confirmando la sentencia de instancia que es objeto del mismo".

CUARTO

Mediante providencia de 2 de junio de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de junio de 1998 , en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad anónima apelante solicitó de la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones del Principado de Asturias licencia para la "reparación del muro que bordea la finca" enclavada en la margen izquierda de la carretera C.O. 103 de C.N. 634 a Borines. El muro a reparar distaba un metro de la arista exterior de la carretera mencionada. En su solicitud, la recurrente precisa que "la obra consiste en la reparación del muro que bordea la finca, ya que actualmente se encuentra deteriorado", especificando que "con esta mejora se dejará el muro con las mismas características que tenía antes de su deterioro". El Consejero competente concedió la licencia en los siguientes literales términos: "para reparación de un muro de piedra que rodea la finca (Rejuntear)".

La obra efectivamente ejecutada por la demandante en la instancia y ahora apelante ha consistido en la íntegra demolición del muro y en la construcción de uno nuevo. Así lo apreció la Administración y por tales hechos incoó un procedimiento sancionador, en el que, previo cumplimiento de todos los trámites legales y con respeto de las garantías exigibles, recayó resolución por la que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 13 y 19 de Ley 13/1986, del Principado , 44 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y

11.1.a) del Reglamento General de Carreteras aprobado por R.D. 1073/1997 , de ocho de febrero -en lo sucesivo, R.G.C.- consideró cometida la infracción consistente en realizar obras sin autorización del órgano competente, así como incumplir las condiciones de la licencia otorgada, por lo que impuso la sanción de multa de 50.000 pts. y la obligación de proceder dentro del plazo de un mes a la demolición del cierre construido, lo que efectuaría la Administración a costa del sancionado en caso contrario. Esta resolución fue confirmada al ser desestimado el recurso interpuesto contra la misma.

Ambos actos administrativos -el originario y el que agotó la vía administrativa- fueron declarados conformes a derecho por la sentencia que es objeto de esta apelación. El proceso seguido ante el Tribunal territorial fue recibido a prueba, practicándose las que la demandante propuso, esto es la testifical de una persona dependiente de la propia empresa recurrente, y la también testifical, que no pericial, de un aparejador autor del informe aportado por la sancionada con su escrito de recurso de súplica. Ambas pruebas fueron objeto de la correspondiente valoración por la Sala de Oviedo, llegando a la conclusión de que no podían desvirtuar las conclusiones obtenidas por los actos impugnados.

La apelación que ahora enjuiciamos invoca como principales argumentos: que la sentencia recurrida no ha apreciado la prueba procesal conforme a los principios propios del derecho administrativo sancionador; que no se ha tenido en cuenta lo previsto en el art. 86.1.d) del R.G.C .; y que el propio informe del Letrado de la Consejería competente propuso la estimación del recurso y el levantamiento de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Valorada la prueba obrante en el expediente administrativo y la practicada en fase judicial -lo que la naturaleza del recurso de apelación impone a esta Sala- llegamos a idéntica conclusión que el Tribunal de instancia: la solicitud presentada y, sin duda alguna, la licencia concedida no comprendían la ejecución de obras consistentes en la total demolición de un muro y su posterior construcción "ex novo" sino tan solo su reparación en las partes del mismo que lo precisaran.

La Administración no pudo conceder autorización para demoler y reconstruir de nueva planta el muro a lo largo de los 100 metros de su longitud sencillamente porque se lo impedía el ordenamiento jurídico aplicable, habida cuenta del emplazamiento de aquel muro a un metro de la arista exterior de la carretera antes identificada. En concreto, lo prohibían las normas contenidas en los arts. 13 de la Ley 13/1986, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias , y 33 de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras . Para que la Administración hubiera podido otorgar tal autorización habría tenido que exigir que el nuevo muro se retranqueara hasta respetar los tres metros de distancia que inexcusablemente impone el último de los preceptos citados.

Quizá por compartir lo que se acaba de exponer, el recurso de apelación no trata tanto de defender que la autorización comprendiera las obras de total reconstrucción sino de argumentar que la reconstrucción no fue total sino parcial y que tal reconstrucción parcial estaba dentro de lo autorizado por la licencia y permitido por el art. 86.1.d), párrafo segundo, del R.G.C ., planteamiento que por una parte nos sitúa ante una cuestión de prueba y por otra remite a la interpretación de aquel precepto reglamentario. A continuación nos referimos a ambas materias.

Que la demolición y subsiguiente reconstrucción fue total se desprende con evidencia de los términos claros y rotundos contenidos en la denuncia (f. 8 del expediente) del vigilante de carreteras (en la que el hecho denunciado consiste en: "construir muro nuevo en lugar de rejuntear la mampostería del existente"), ratificada posteriormente (f.39 del expediente) en idénticos términos ("se ha construido el muro nuevo en lugar de rejuntearlo") y avalada por el informe del Ingeniero Jefe de Carreteras del Principado (fs. 37 y 38del expediente). El informe en sentido contrario -es decir, favorable a dejar sin efecto la sanción impuestadel Letrado asesor de la Consejería de Presidencia parte de unos presupuestos de hecho alejados de la realidad. Por ello, no fue acogido por la Administración y por el Tribunal de instancia, ni ahora puede serlo por esta Sala. Tampoco quedan desvirtuadas aquellas pruebas por la declaración de un testigo que es empleado dependiente de la recurrente ni por el informe evacuado en sede administrativa por un aparejador designado por la apelante, informe que, al decir, entre otros extremos, que la obra se ha realizado "sin ninguna alteración de su estado original" está yendo contra las propias declaraciones de la mercantil apelante, la cual, en sus alegaciones (f. 28 del expediente) al pliego de cargos (f. 9 del expediente) reconoce que "no hubo más remedio que reconstruir el muro en el tramo arruinado, cuya longitud no ha excedido nunca de 5 metros". Es lo cierto, sin embargo que esa reconstrucción no fue parcial, como reconoce la apelante, sino total, como se desprende de aquellas pruebas, cuya valoración se ha hecho por el Tribunal de instancia según las reglas de la sana crítica y sin olvidar que el informe del aparejador no reúne los requisitos propios de una prueba pericial, por lo que no pasa de ser una prueba documental, adecuadamente ponderada por el Tribunal de instancia en unión de las otras pruebas sometidas a su apreciación.

Sólo nos queda añadir que resulta inaplicable al supuesto controvertido el art. 86. 1. d) párrafo segundo del R.G.C . porque, como ya hemos afirmado, lo construido excedió de los 5 metros a que el precepto se refiere para no exigir a los cerramientos de nueva planta las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción.

TERCERO

En virtud de todo lo expuesto, es claro que el hecho imputado era constitutivo de la infracción tipificada en los arts. 13 de la Ley 13/1986 del Principado de Asturias y 111. 1. a) del R.G.C ., puesto que se han realizado obras incumpliendo las prescripciones impuestas en la autorización otorgada, infracción a la que corresponde -ex art. 112 de dicho Reglamento y 19 de aquella Ley Autonómica- la sanción impuesta, con la obligación de derribar lo ilegalmente construido. Como quiera que así lo ha declarado la sentencia impugnada, confirmando los actos recurridos, procede la desestimación de este recurso sin expresa condena en costas, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 131. 1 de la L.J .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre de la entidad mercantil "INVERSIONES Y GANADERÍA, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el recurso 1293/1990, por la que se impone una sanción de multa de 50.000 pts., con la correlativa demolición del muro realizado, a la entidad recurrente, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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