STS, 15 de Abril de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1530/1993
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo , representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 1992, sobre jubilación forzosa anticipada de Corredor de Comercio.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 501.722, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo Audiencia Nacional, con fecha 22 de diciembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Lorenzo , contra la resolución de 5 de Noviembre de 1.990 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden de 4 de Julio de 1.990, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Lorenzo , quien, en su escrito de interposición del recurso, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulado, en tiempo y forma, el escrito de interposición del Recurso de Casación contra la Sentencia de 22.12.92 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo nº 501.722 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y siguiendo el Recurso por sus correspondientes trámites procesales dicte en su día Sentencia, de conformidad con nuestra alegación I, esto es, A) Estime el Recurso por todos o algunos de los motivos aducidos; B) Que la misma Sentencia, casando la recurrida (Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22.12.92 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo nº 501.722), declare no ser conforme a derecho y por ende anule la Resolución de 05.11.90 que desestimó el Recurso de Reposición formulado contra la Orden de 4 de julio de 1.990 que declaró jubilado forzoso y con la consiguiente caducidad del derecho del ejercicio de su profesión de Corredor Colegiado de Comercio, por haber cumplido la edad de 70 años, a mi mandante; C) Declare el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en que la Sentencia falle que procede la reposición de mi mandante en su destino de Corredor de Comercio Colegiado de Badalona; y D) Declare el reconocimiento del derecho a reclamar daños y perjuicios como indemnización al daño causado por la jubilación forzosa, con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tener al Abogado del Estado en la representación que ostenta por opuesto al presente recurso ordinario de casación interpuesto

D. Lorenzo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de laAudiencia Nacional, de 22 de diciembre de 1993, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 501.722, interpuesto contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 4 de julio de

1.990 que declaró su jubilación forzosa; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que con desestimación del recurso de proclame la conformidad a Derecho de la sentencia que en él se impugna y se acuerdo de forma expresa la imposición de las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA" (sic).

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo el día 1 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

Con fecha 23 de marzo de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Ferrer Recuero por el que se suplica a esta Sala acuerde apartar al Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán del conocimiento del pleito, toda vez que este Magistrado era Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional que conoció del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia que ahora se recurre en casación.

El Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán, mediante escrito de 27 de marzo del mismo año, aceptó la recusación formulada y se inhibió al conocimiento del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución que en aplicación de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, acordó la jubilación forzosa del Corredor Colegiado de Comercio recurrente al cumplir la edad de setenta años, se combate en este recurso extraordinario de casación argumentando en esencia: a) la infracción por aplicación indebida de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (motivo primero del recurso), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (motivo tercero) y del Tribunal Constitucional (motivo cuarto) recaída en relación con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley que acaba de ser citada, pues el status jurídico de los Corredores Colegiados de Comercio, sustancialmente distinto al de los funcionarios públicos, no autoriza que al enjuiciamiento de la norma que adelanta su edad de jubilación se apliquen, ni tan siquiera analógicamente, las razones aducidas en pro de la constitucionalidad de dicho artículo 33; y b) la vulneración de los artículos 9.3, 14, 35, 36 y 103 de la Constitución (motivo segundo), pues la norma que rebaja la edad de jubilación, y la resolución que la aplica, contraviene el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y discrimina a los Corredores Colegiados de Comercio en relación a otros profesionales colegiados, ya que estando ambos incluidos en el artículo 36 de la Constitución -no en su artículo 103, en el que quedan incluidos los funcionarios públicos, con un status jurídico distinto-, se restringe el derecho al trabajo de los primeros, a diferencia de lo acontecido con otros profesionales colegiados, a los que no se han vulnerado sus derechos subjetivos.

SEGUNDO

La toma en consideración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial recaída en relación al adelanto de la edad de jubilación que se dispuso en aquel artículo 33 de la Ley 30/1984, no parte de la atribución a los Corredores Colegiados de Comercio de la condición o cualidad de funcionarios públicos en sentido estricto, sino de la percepción de que el ejercicio del cargo de Corredor se halla sujeto a un régimen jurídico estatutario, al que es inherente o propio, como uno de sus elementos integrantes, la posibilidad de la regulación normativa de su jubilación forzosa por razón de edad; regulación a la cual, consecuentemente, le será trasladable aquella doctrina jurisprudencial. El acierto de tal percepción se descubre de manera inmediata al estudiar el contenido del Decreto número 853/1959, de 27 de mayo (modificado parcialmente por otras normas reglamentarias posteriores, como los Decretos números 3110/1968, de 5 de diciembre, y 170/1977, de 13 de enero, y los Reales Decretos números 2900/1981, de 13 de noviembre, 1747/1987, de 23 de diciembre, 689/1990, de 1 de junio, y 1251/1997, de 24 de julio), que al regular el sistema de ingreso en el Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio, la provisión de plazas, las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del cargo, las licencias, sustituciones, excedencias, jubilaciones, etc., etc., configura en efecto un propio régimen estatutario, al que, por ello mismo, no repugna, sino todo lo contrario, la aplicación analógica de las consideraciones que en relación a otros colectivos, entre ellos el de los funcionarios públicos en sentido estricto, se adujeron en favor de la constitucionalidad de la norma que, por comparación a la anterior, adelantó o anticipó la edad determinante de su jubilación forzosa. La misma normativa singular de dicho Cuerpo constituye argumento bastante en pro de semejante aplicación analógica, pues ya el artículo 8º de la Ley de 9 de mayo de 1950, sobre provisión de vacantes y jubilación forzosa de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, declaró extensivo a unos y otros "el régimen de jubilación forzosa que las disposiciones en vigorestablecen, con carácter general, para todos los funcionarios públicos".

Lo expuesto conduce derechamente al rechazo de todos y cada uno de los motivos en que se fundamenta este recurso de casación; el primero, tercero y cuarto por lo ya dicho en orden a la sujeción de los Corredores Colegiados de Comercio a un régimen jurídico estatutario, que desautoriza su pretendida equiparación a la posición jurídica de cualesquiera otros "profesionales colegiados" en el punto objeto de la controversia, y que, por el contrario, autoriza la aplicación analógica antes referida; y el segundo por consecuencia de esto último, pues los vicios de inconstitucionalidad que se imputan a la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, "sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio", no difieren en nada que sea esencial de los que también se imputaron a otras normas que anticiparon la edad de jubilación de otros colectivos, como las contenidas en el Real Decreto-Ley 17/1982, de 24 de septiembre, en el repetido artículo 33 de la Ley 30/1984 y su Disposición Transitoria Novena , o en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Disposición Transitoria Vigésima octava, apartado 1, uno y otra en su redacción originaria. Basta pues, pese a la tesis en contrario que defiende la parte recurrente, con remitirse a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias números 108/1986, de 29 de julio, 99/1987, de 11 de junio, 129/1987, de 16 de julio, y 70/1988, de 19 de abril, en cuyo conjunto se da cumplida respuesta, no necesitada ahora de reproducción, a las quejas de inconstitucionalidad en que dicha parte insiste. O remitirse a las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 23 de enero de 1990, 11 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 1995, pues la conclusión favorable que en ellas se alcanzó respecto a la constitucionalidad de la anticipación de la edad de jubilación de los Notarios dispuesta en la Ley 29/1983, no debe diferir de la alcanzable sobre la anticipación que en la misma Ley se dispone para los Corredores Colegiados de Comercio, al estar unos y otros sujetos a un régimen propiamente estatutario que permite semejante modificación legal.

TERCERO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos de casación, debe esta sentencia declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, tal y como se ordena en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando todos y cada uno de los motivos aducidos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 501.722. Y condenamos al recurrente DON Lorenzo al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

19 sentencias
  • ATS, 21 de Enero de 2015
    • España
    • 21 Enero 2015
    ...de 2011 , 19 de diciembre de 1990 , 16 de octubre de 1992 , 9 de enero de 2012 , 7 de noviembre de 2013 , 16 de febrero de 1994 , 15 de abril de 1998 y 6 de junio de 2013 , en tanto en cuanto está acreditado que otros propietarios han hecho modificaciones en sus viviendas de mayor envergadu......
  • STSJ Asturias 2507/2012, 5 de Octubre de 2012
    • España
    • 5 Octubre 2012
    ...a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-4-98 ). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un ......
  • STSJ Asturias 2508/2012, 5 de Octubre de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
    • 5 Octubre 2012
    ...a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-4-98 ). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un ......
  • STSJ Andalucía 205/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 Julio 2020
    ...que se utilicen para ese fin aunque sea temporal o accidentalmente tales como caravanas o habitaciones de hotel ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, 16 de enero de 2002 y, más recientemente, 3 de octubre de 2019). A sensu contrario, no merecen la consideración de domici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR