STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso9756/1990
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1.990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre declaración de interés cultural del cuadro " PLAYA000 "; siendo parte apelada

D. Benito , representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de julio de 1.987, D. Benito solicitó, ante la Dirección General de Cultura de la Comunidad de Madrid, la incoación de expediente para la declaración de interés cultural de un bien mueble, consistente en el cuadro " PLAYA000 ", en tabla de madera de 40x30 centímetros, de su propiedad y atribuido por el mismo al pintor Valentín ; sin que conste que la Administración haya incoado dicho expediente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por desestimación tácita por silencio administrativo, fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayendo sentencia de fecha 25 de abril de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Benito , contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada en fecha 1 de julio de 1.987 ante la Dirección General de Cultura de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho del recurrente a obtener la correspondiente resolución motivada en relación con la apertura de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural que solicita, sin que se aprecien circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la Comunidad de Madrid el presente recurso de apelación nº 9.756/1990, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de

1.998, en que tuvieron lugar.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de septiembre de 1.998, se designó para la redacción de esta sentencia al Excmo. Sr. D. Óscar González González, por fallecimiento del anterior Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Claudio Movilla Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estima el recurso interpuesto por la representación de don Benito , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada en fecha 1 de julio de 1.987 ante la Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid para que se incoe expediente de declaración de bien de interés cultural del cuadro de su propiedad pintado al óleo sobre tabla de madera de 40 x 30 centímetros, que considera como del pintor Valentín , y cuyo título es " PLAYA000 ". La sentencia declara el derecho del recurrente a obtener la correspondiente resolución motivada en relación con la apertura de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural que solicita, por entender que el acto administrativo recurrido infringe lo dispuesto en el artículo 9.2 y 10 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que establece que "el organismo competente decidirá si procede la incoación", decisión, que conforme al artículo 12 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, sobre desarrollo parcial de aquella Ley, deberá notificarse a los interesados.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se alza en apelación la Comunidad de Madrid reiterando, en primer lugar, la declaración de inadmisibilidad, que ya efectuó en su contestación a la demanda, con base en que no se ha agotado la vía administrativa, porque, a su juicio, conforme al apartado 1 del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, previamente a la vía jurisdiccional, debió recurrir en alzada, ante el Consejero de Cultura, la desestimación presunta objeto de recurso.

Aunque formalmente esta argumentación podría haber sido acogida, no obstante, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de una desestimación presunta, carente, por tanto, de notificación, no cabe exigir al interesado que interponga los recursos procedentes que contra ella están establecidos en la ley, si previamente no se le ha hecho saber cuáles son éstos. El derecho a la tutela judicial efectiva y a que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, proclamados en el artículo 24 de la Constitución, obligaban por ello, más que a una retroacción de actuaciones con el fin de dar posibilidad a la interposición de la alzada -con la consiguiente lesión del principio de economía procesal-, a un examen del fondo del asunto, que es lo que ha realizado la Sala de instancia, por lo que este motivo de apelación debe desestimarse.

TERCERO

Aunque es indudable que la Administración no tiene que abrir, en todo los casos que se le solicite, expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural, -con lo que ello comporta en aspectos económicos y burocráticos-, pues, probablemente, en gran número de ocasiones los propietarios supervaloran los objetos preciosos que les pertenecen, cuando realmente para los especialistas una simple observación de los mismos les llevaría a descartar su interés histórico-artístico; no obstante, esa decisión denegatoria frente a una petición sin fundamento, que puede realizarse en un primer momento, la Ley del Patrimonio Histórico Español exige, en su artículo 10, que se dicte y se notifique a quienes instaron la declaración. Es esto lo que acertadamente impone la sentencia de instancia y que, según se deduce del escrito de alegaciones de la Administración apelante, no se trata de cuestionar, ya que sólo se argumenta sobre la inadmisibilidad del recurso; pues, por lo que hace al resto de sus razonamientos, trata de justificar el retraso en dictar la resolución expresa, en el reparto competencial que la ley establece para la tramitación y resolución del expediente, la cortedad de los plazos establecidos en la Ley para adoptar una resolución, la delicadeza de la materia de que se trata que justifican la lentitud de la Administración; cuestiones todas ellas que podrían ser relevantes a la hora de enjuiciar sobre la tramitación del expediente, pero no respecto de su incoación, ya que si se estima que ésta no procede por falta de prueba, debe declararse así fundadamente y de forma expresa. Por todo ello, debe desestimarse la apelación.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En consideración a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 843/89, con fecha 25 de abril de 1.990; debemos confirmar dicha sentencia: sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida laSala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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