STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4861/1990
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 4861/90, en grado de apelación interpuesto por D. Rosendo , representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1262 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 380/88, con fecha 2 de Enero 1990, sobre retirada de valla y obras de relleno en zona marítimo-terrestre, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Agosto de 1980, el celador de Costas de Alicante formuló denuncia contra D. Rosendo por haber realizado en zona marítimo-terrestre obras consistentes en la construcción de una valla y vertidos de piedra y arena para relleno en las proximidades de la playa de Santa Pola (Alicante), recayendo resolución de la Jefatura de Costas de Alicante de fecha 14 de Noviembre de 1986 por la que se impone a D. Rosendo la obligación de restituir y reponer a su primitivo estado las obras realizadas en el plazo de dos meses. Contra dicha resolución D. Rosendo interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 27 de Enero de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rosendo , recurso contencioso administrativo nº 380/88 que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia nº 1262 de fecha 1 de Enero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: 1) Desestimando el recurso interpuesto por D. Rosendo contra resolución del servicio de Costas de Alicante de fecha 14 de noviembre de 1.986 confirmada por resolución de la Dirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en fecha 27 de enero de 1.988, sobre obligación de retirar vertidos y demoler vallado en la zona marítimo terrestre del término municipal de Santa Pola. 2) No se imponen las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 4861/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de Marzo de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente insiste en el presente recurso de apelación en las mismas cuestiones planteada en vía administrativa y luego en vía judicial y resueltas con todo acierto en la sentencia apelada, con lo cual, se trata ahora de la pretensión de la parte recurrente de que se sustituya el criterio objetivo y fundamentado de la Sala por el suyo propio partiendo de los mismos elementos de hecho y fundamentos jurídicos que se tienen en cuenta en la sentencia, por lo cual y desde ahora mismo anunciamos ya ladesestimación del recurso.

SEGUNDO

Desde el año 1980 en que fue objeto de denuncia el apelante, por construir una valla y realizar obras de relleno en el litoral próximo a la playa de Santa Pola, ha venido sosteniendo en todas las actuaciones administrativas los mismos razonamientos relativos a que tales obras fueron necesarias para reconstruir los desperfectos causados por un temporal muy fuerte del mar, alegando en todo momento que la valla está reconstruida dentro del término de su propiedad privada, argumentos que sostiene en primera instancia y ahora durante esta apelación, cuando tales argumentos resuelven definitivamente la cuestión en contra de sus intereses, pues no ofrece duda, que las resoluciones administrativas de 14 de Noviembre de 1986 y 27 de Enero de 1988, ordenan al recurrente la retirada de la valla y obras de relleno por estar construidos dentro de la zona marítimo-terrestre delimitada por Orden Ministerial de 10 de Enero de 1974 que aprueba el acta de deslinde (practicada el 11 de Julio de 1972), cuyas características según la define la Ley de Costas de 26 de Abril de 1969 y la Ley de Puertos de 1980, es aquél espacio de costa que baña el mar en su flujo y reflujo hasta donde llegan las mayores olas en los temporales ordinarios, de donde se desprende que no habiendo prueba de que aquel temporal fuese extraordinario, lo cual correspondería al recurrente, nos encontramos con un temporal ordinario, y por tanto la valla del recurrente se encuentra construida, o en su caso reconstruida en zona marítimo-terrestre, donde llegan las mareas y por tanto debe ser retirada conforme disponen los actos administrativos impugnados y la sentencia apelada que confirmamos en su totalidad.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia nº 1262 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de Enero de 1990, recaída en el recurso nº 380/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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