STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso11471/1990
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 512/1989, ha sido interpuesta apelación por PREBETONG BALEARES S.A., representada por el procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 458/1990 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 23 de octubre de 1.990, sobre clasificación de recursos mineros; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de noviembre de 1.988 la Dirección Provincial de Baleares del Ministerio de Industria y Energía, dictó resolución en virtud de la cual no admite a trámite la solicitud de concesión directa de explotación "Santa Luisa I", de 8 cuadrículas mineras de caliza, solicitada por PREBETONG BALEARES S.A. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por el Director General de Minas y de la Construcción el 18 de julio de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por PREBETONG BALEARES S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en el que recayó sentencia de fecha 23 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Prebetong Baleares S.A. contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Baleares de 17 de noviembre de 1.986 sobre denegación de solicitud de concesión minera y contra la Resolución de la Dirección General de Minas de dicho Ministerio de 18 de julio de 1.989 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos acordes con el ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa revisión de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

11.471/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de octubre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se ha suscitado en la litis, y que se reproduce en esta apelación, se circunscribe a determinar si la Administración Minera debe admitir a trámite la solicitud, efectuada por la entidad apelante, de que se otorgue la concesión directa de explotación de un recurso de la Sección C, bajo el nombre de "Santa Luisa I", en la isla de Mallorca. La tesis de la sentencia recurrida, acogiendo la motivación de los actos impugnados, es la de que se trata de recursos de la Sección A), del artículo 3º de laLey de Minas de 21 de julio de 1.973, no sujetos, por tanto, a concesión directa. Por el contrario, la sociedad actora entiende que procede la concesión con fundamento en la inclusión de los minerales en la Sección C) de dicho artículo, pues junto a los materiales extraídos para áridos con destino a la construcción y escollera, los bloques más sanos se destinarían a losas ornamentales después de ser aserrados y pulidos.

SEGUNDO

Para una correcta comprensión del asunto es necesaria la referencia y transcripción de la normativa reguladora de los criterios de valoración de la Sección A) del artículo 3º.1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973:

  1. ) Este artículo 3º, después de señalar en su inciso inicial que "los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican a los efectos de esta Ley en las siguientes Secciones", incluye en la A) "los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado"; siendo los de la Sección C) de carácter residual, por cuanto a ella se incorporan, "cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores -Secciones A y B (ésta referida a aguas minerales, termales, estructuras subterráneas, que no vienen al caso)--, y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley".

  2. ) El apartado tercero del citado artículo 3º de la Ley de Minas establece que "los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación de Desarrollo y de la Organización Sindical", requisitos informativos que deben ser adaptados a la nueva organización político-administrativa.

  3. ) El Decreto 1.747/1975, de 17 de julio, estableció los criterios de valoración incluyendo en el apartado a), que es el que interesa a los efectos de este proceso, "los que su único aprovechamiento sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa como áridos destinados a la fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga en obras de infraestructura, construcción y otras utilizaciones finales que, sin transformar al producto, no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y clasificación por tamaños". En el apartado b) se incluían las que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: "Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a tres millones de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de diez, y que su comercialización, bien directa o de los productos que de ella se deriven, no exceda del término municipal donde se halle ubicada la explotación ni se extienda a lugares que se encuentren situados a una distancia superior a sesenta kilómetros de los límites de aquél".

TERCERO

Dejando al margen los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, supuesto no aplicable al caso de autos, en el que la explotación supera los restringidos límites del apartado b) mencionado, para que los yacimientos minerales y demás recursos geológicos puedan incluirse en la Sección A) se requieren, como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1.998, tres requisitos conjuntos: a) que su aprovechamiento único sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados; b) para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos; y c) que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

Se ve, pues, que el criterio de la Ley es evidentemente restrictivo, reservando para la Sección A) y sometiendo al régimen jurídico derivado de tal inclusión solamente aquellas actividades extractivas de no gran importancia y en que no exista ningún procedimiento de transformación o manipulación, con excepción de las operaciones de arranque (extracción), quebrantado (fragmentación) y calibrado (medida).

Ese criterio impide incluir en la Sección A) el yacimiento en cuestión, pues, según resulta del informe acompañado a la solicitud, en el interior de la superficie solicitada existe una cantera de calizas, con el nombre de "Garrigueta Rassa", que junto a la producción de áridos para hormigones y escollera, se obtiene una producción media entre los años 1.984 a 1.987, ambos inclusives, de 23.250 TN de piedras ornamentales, que no son sometidas a proceso de quebrantado, trituración y clasificación, y que son vendidas para su posterior serrado, tallado o pulido como elementos decorativos en fachadas, muros o similares. Es decir, no se trata de un aprovechamiento único de utilización directa en obras de infraestructura, sino de varios, uno de los cuales exige para su empleo operaciones que superan el simple arranque, quebrantado y calibrado.

Por ello, y pese a lo sustentado en la sentencia de 22 de junio de 1.998, cuyo criterio se debe modificar en el sentido expuesto en los anteriores razonamientos, hay que estimar el recurso, revocar lasentencia apelada y anular los actos impugnados, reconociendo el derecho del recurrente a que se inicie el procedimiento de concesión directa de la explotación solicitada.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR la presente apelación interpuesta por la representación de PREBETONG BALEARES S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 23 de octubre de 1.990, dictada en el recurso nº 512/1989, debemos revocar dicha sentencia; y estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por dicha entidad contra la resolución de la Dirección General de Minas y de la Construcción de 18 de julio de 1.989, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la de la Dirección Provincial de Baleares de 17 de noviembre de 1.988, debemos anular dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho; y declarar el derecho de la apelante a que se admita a trámite la solicitud de concesión directa de explotación de "Santa Luisa I", de 8 cuadrículas mineras de caliza, que había pedido con fecha 3 de noviembre de 1.988; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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