STS, 6 de Julio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso5817/1996
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5.817 de 1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 18, de fecha 12 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.169 de 1993, sobre homologación de título de Cirujano Dentista expedido por la Universidad de Chile (Chile). Es parte recurrida DON Tomás , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Tomás interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, luego confirmada por resolución expresa del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 2 de febrero de 1994, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que la homologación de su título de Cirujano Dentista, expedido por la Universidad de Chile (Chile), al título español de Licenciado en Odontología, quedó condicionada a la superación de una prueba de conjunto. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 12 de enero de 1996, que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Hugo Carlos Moyano, en nombre y representación de D. Tomás , contra la resolución de fecha

2.2.94, dictada por la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando, a su vez, el derecho de la solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su Título de Licenciado en Odontología en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Mediante providencia de fecha 15 de abril de 1996, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció ante esta Sala en tiempo y forma, y formalizó por escrito su recurso de casación, en el que solicitó a la Sala que "...previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho".

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 13 de junio de 1997 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DON Tomás formuló su escrito de oposición con fecha 23 de julio de 1997, y solicitó a la Sala que "...se sirva confirmar la Sentencia de 12 de enero de 1996, y declarar expresamente el derecho que le asiste Don. Tomás , a que su título de Odontólogo obtenido en Chile, sea homologado automáticamente, y sin condicionamiento académico alguno, al moderno Título Español de Licenciado en Odontología, hoy vigente, en orden al ejercicio en España de tal actividad profesional".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de mayo de 1998, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 1998, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de DON Tomás , contra la denegación presunta, luego confirmada por resolución expresa del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 2 de febrero de 1994, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se condicionó la homologación de su título de Cirujano Dentista, expedido por la Universidad de Chile (Chile), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto. Dicha sentencia anuló el acto impugnado y declaró el derecho del recurrente a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. IV del convenio de cooperación cultural hispano-chileno de 18 de diciembre de 1967, en relación con los arts. y y con la disposición adicional primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, el Abogado del Estado expone la evolución de los títulos de Odontología y transcribe parcialmente el art. IV del Convenio Cultural citado, destacando que el Real Decreto 970/1986 establece las directrices generales de los planes de estudio del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título chileno cuya homologación se solicita. Y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. IV del Convenio Cultural entre España y Chile de 18 de diciembre de 1967 (ratificado el 16 de diciembre de 1968 y publicado en el BOE de 11 de julio de 1969), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. deeste artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, no puede aceptarse la homologación a este título. Y, por otra parte, analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Cirujano Dentista expedido en Chile no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, como ha resuelto ya esta Sala en sentencias precedentes.

Las alegaciones formuladas por la representación procesal de DON Tomás , que sostiene que debe confirmarse la sentencia de instancia, y cita en apoyo de su pretensión varias sentencias de este Tribunal (todas las cuales versan sobre homologación de títulos Médico especialista, no de Odontólogo), la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-154/93, (que ratifica cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos anteriores, puesto que declara que los Estados miembros son libres para conceder en su territorio "según su normativa" el acceso a las actividades de odontólogo a los titulares de diplomas obtenidos en un Estado tercero) así como varios tratados internacionales, no pueden prosperar frente a la doctrina que ha quedado expuesta.

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. IV del Convenio Cultural entre España y Chile no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Cirujano Dentista obtenido en Chile por el recurrente en la instancia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Cirujano Dentista expedido en Chile.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. El recurrente DON Tomás solicitó en vía administrativa la homologación de su título de Cirujano Dentista, obtenido en la Universidad de Chile (Chile), al título español de Licenciado en Odontología; y en la instancia interesó la homologación de su título "en la forma peticionada en orden al ejercicio de dicha profesión" (suplico de la demanda). Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. IV del Convenio Cultural entre España y Chile, de 18 de diciembre de 1967, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Tomás contra la denegación presunta, luego confirmada por expresa resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 2 de febrero de 1994, confirmada en alzada por silencio administrativo. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que el interesado solicita a la superación de una prueba de conjunto, son ajustadas a Derecho.Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y no hay lesión del principio de igualdad, en relación con otros precedentes administrativos, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 18, de fecha 12 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.169/1993. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Tomás contra la denegación presunta, luego confirmada por resolución expresa del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 2 de febrero de 1994, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que la homologación de su título de Cirujano Dentista expedido por la Universidad de Chile (Chile), al título español de Licenciado en Odontología, quedó condicionada a la superación de una prueba de conjunto. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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