STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1277/1991
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.071/1987, ha sido interpuesta apelación por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con la asistencia de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 22 de diciembre de

1.990, sobre competencias profesionales del personal de la Comunidad Autónoma en materia de carreteras; habiendo comparecido como parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS EN TOPOGRAFÍA, representado por el procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Gobierno de Navarra aprobó el Decreto Foral 274/1986, de 24 de diciembre, por el que se desarrolla la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las carreteras de Navarra. Interpuesto recurso de reposición por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, recayó resolución de 31 de julio de 1.987 inadmitiendo el recurso y, subsidiariamente, en lo que a la cuestión de fondo hace mención, desestimándolo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho Colegio, recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en el que recayó sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisión debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda y por tanto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Topografía y en su virtud declaramos la nulidad del Anexo II del Decreto Foral 274/1986 de 24 de diciembre exclusivamente en cuanto describe las funciones de Jefes de Equipo y Auxiliares Técnicos de Carreteras, y sin perjuicio de la validez del citado decreto en sus demás extremos. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.277/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La organización administrativa tiene una estructura piramidal, en cuyo vértice superior se encuentra un órgano, cuya titularidad la ostenta una persona que, a la vez que posee la más alta cualificación técnica, tiene conferida las superiores competencias de dirección, supervisión y control de todo el personal que a sus órdenes trabaja. A medida que se desciende a los escalones inferiores, se va produciendo una multiplicación de órganos, con funciones subordinadas a las que tiene la dirección, peroque corresponden a la misma esfera de actuación, llegándose, en las zonas más bajas, a la materialización o ejecución práctica de las competencias por un personal de carácter auxiliar.

Esto mismo se observa en los sectores privados de actividad, pues en la cúspide se encuentra quien posee la máxima capacidad técnica, acreditada generalmente por un título universitario de grado superior, estándole subordinados sucesivamente otros profesionales de Grado Medio, para terminar con los que se encargan de llevar a la práctica el proyecto de que se trate.

Con ello quiere decirse, que las funciones que están encomendadas a una determinada organización se ejercitan conjuntamente por todos los que en ella están implicados, si bien, como no podía ser de otro modo, atendiendo a la jerarquía y capacidad de cada eslabón concreto y siempre bajo la supervisión del inmediato superior. De esta forma, no es anómalo entender, que cuando la norma realiza una atribución de funciones en relación con una concreta actividad, se hace a cada persona u órgano, en el limitado ámbito que su capacitación le permite, aunque genéricamente se use el "nomem" propio con que se conoce.

SEGUNDO

El Decreto Foral 274/86, de 24 de diciembre, por el que se desarrolla la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las carreteras de Navarra -cuyo Anexo II se anula por la sentencia apelada, sólo en cuanto describe las funciones de Jefes de Equipo y Auxiliares Técnicos de Carreteras-, enumera, en su artículo 2º, los distintos niveles de puestos de trabajo correspondientes a la Sección de Conservación y Explotación del Servicio de Caminos -Técnico Superior (nivel A), Técnicos de Grado Medio (nivel B), Jefes de Centro (nivel B), Auxiliares Técnicos de Carreteras (nivel C), Jefes de Equipo (nivel C), etc.-, definiéndose, en su anexo segundo, las funciones correspondientes a estos puestos de trabajo.

La sentencia, recogiendo en parte la argumentación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, anula la descripción que se hace de las funciones de los Jefes de Equipo y Auxiliares Técnicos de Carretera, al entender que es inadecuada, imprecisa y atribuye a funcionarios del nivel C, funciones específicas de los ingenieros técnicos en topografía (nivel B).

Es cierto, que entre las funciones que se encomiendan a los Jefes de Equipo, se encuentra la " toma de mediciones, perfiles y nivelaciones y realización de los replanteos que puedan ser necesarios para la redacción de proyectos o informes y tramitación de expedientes". También es verdad que en la descripción de las de los Auxiliares Técnicos de Carreteras se mencionan: "realización de mediciones, nivelaciones o taquimétricos sencillos", "colaboración en la redacción de estudios y proyectos", "realización de pequeñas modificaciones o ajustes al terreno de proyectos redactados para mejorar su funcionalidad", "ejercicio de las funciones del Jefe de Centro en su ausencia", "ejecución de funciones técnicas".

Ahora bien, debe señalarse que en los niveles inmediatamente anteriores, al relacionarse las funciones de los titulares de los puestos de Técnico Superior y Técnico de Grado Medio, se les encomiendan funciones de dirección; y en lo que respecta a las Jefaturas de Centro (nivel B), "la ordenación, supervisión y control del trabajo realizado por todo el personal". Es decir, por un lado, el superior inmediato -con título de grado medio-, del Jefe de Equipo le va a ordenar y controlar sus trabajos topográficos, con lo que su autonomía en relación con los mismos es prácticamente nula, y, por otro, los Auxiliares Técnicos de Carreteras, aunque en principio pueden ejecutar actividades relacionadas con la topografía, se trata de materias "sencillas", "según las directrices que reciban", "pequeñas modificaciones o ajustes al terreno", "compatibles con su nivel", que "les encomiende el Jefe del Centro", según se preocupa de precisar la descripción de funciones anulada.

Por todo ello cabe concluir que no se trata de invadir competencias de los Ingenieros Técnicos en Topografía, sino de delimitar, como se dijo en el primer fundamento de esta sentencia, las funciones de todos los que trabajan en un determinado sector de actividad -en nuestro caso el de conservación y explotación de carreteras- en el que confluyen diversos niveles de titulación, con mayor o menor capacidad respecto de una misma materia -la topografía-; lo que produce que al referirse a ellos deba necesariamente utilizarse la nomenclatura propia de esta técnica, pero deslindando los respectivos ámbitos en correlación también con las respectivas capacitaciones, como claramente se hace en la norma impugnada, pese a ser cuestión no siempre fácil, al existir zonas de coincidencia y no estar en la realidad perfectamente señaladas las líneas divisorias de las distintas profesiones, cuyos límites son imprecisos.

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación y anularse la sentencia recurrida.

TERCERO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 22 de diciembre de 1.990; debemos revocar dicha sentencia, declarando que es conforme a Derecho el Anexo II del Decreto Foral 274/1986, de 24 de diciembre, por el que se desarrolla la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las carreteras de Navarra; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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