STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4982/1991
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 410/1988 ha sido interpuesta apelación por don Pedro Antonio , representado por el procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 527/1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 22 de diciembre de 1.990, sobre denegación de concesión de explotación de cantera caliza para áridos; habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de noviembre de 1.987 el Director Regional de Industria, Energía y Minas de Murcia dictó resolución cancelando la inscripción correspondiente a la solicitud de concesión directa de explotación nombrada "SOLANA DEL CERRAJERO", por no haberse confirmado la clasificación del recurso a explotar como de la Sección C), sino de la Sección A). Interpuesto recurso de alzada por don Pedro Antonio es desestimado el 4 de abril de 1.988 por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Murcia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor recurso contenciosoadministrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y en el que recayó sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a las resoluciones de 16 de noviembre de 1.987 del Director Regional de Industria, Energía y Minas y de 4 de abril de 1.988 del Consejero de Economía, Industria y Comercio ambos de la Región de Murcia, por ser tales actos administrativos conformes a Derecho en lo que aquí se ha discutido; sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.982/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que es objeto de esta apelación desestima el recurso formulado contra la denegación de la solicitud de concesión directa de explotación de una cantera de caliza para áridos, denominada "Solana del Cerrajero", situada en el municipio de Fortuna (Murcia). Tanto la sentencia, como los actos impugnados, fundamentan la denegación en que el único recurso manifiesto en la cantera es el de arenas calizas utilizadas como áridos, incluibles en la Sección A) de la Ley de Minas de 1.973, y, por tanto, no sujetas aconcesión. El Ayuntamiento de Fortuna, que inicialmente se opuso a la solicitud, no mantuvo su postura, pese a varios traslados que la Administración demandada le hizo en el expediente. Por otra parte, el escrito de alegaciones del apelante contiene suficientes elementos de crítica de la sentencia apelada, como para posibilitar el examen del recurso, peso a lo razonado por la defensa de la Administración recurrida.

SEGUNDO

Para una correcta comprensión del asunto es necesaria la referencia y transcripción de la normativa reguladora de los criterios de valoración de la Sección A) del artículo 3º.1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973:

  1. ) Este artículo 3º, después de señalar en su inciso inicial que "los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican a los efectos de esta Ley en las siguientes Secciones", incluye en la A) "los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado"; siendo los de la Sección C) de carácter residual, por cuanto a ella se incorporan, "cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores -Secciones A y B (ésta referida a aguas minerales, termales, estructuras subterráneas, que no vienen al caso)--, y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley".

  2. ) El apartado tercero del citado artículo 3º de la Ley de Minas establece que "los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación de Desarrollo y de la Organización Sindical", requisitos informativos que deben ser adaptados a la nueva organización político-administrativa.

  3. ) El Decreto 1.747/1975, de 17 de julio, estableció los criterios de valoración incluyendo en el apartado a), que es el que interesa a los efectos de este proceso, "los que su único aprovechamiento sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa como áridos destinados a la fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga en obras de infraestructura, construcción y otras utilizaciones finales que, sin transformar el producto, no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y clasificación por tamaños". En el apartado b) -en su redacción dada por el Real Decreto

4.019/1982, de 15 de diciembre-, se incluían las que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: "Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a veinticinco millones de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de diez, y que su comercialización directa no exceda de sesenta kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación".

TERCERO

Dejando al margen los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, supuesto no aplicable al caso de autos, en el que la explotación supera los restringidos límites del apartado b) mencionado, para que los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, incluibles o no en dicho apartado, tengan la consideración de sustancias de la Sección A) se requieren, como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1.998, tres requisitos conjuntos: a) que su aprovechamiento único sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados; b) para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos; y c) que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

Se ve, pues, que el criterio de la Ley es evidentemente restrictivo, reservando para la Sección A) y sometiendo al régimen jurídico derivado de tal inclusión, solamente aquellas actividades extractivas de no gran importancia, en que no exista ningún procedimiento de transformación o manipulación, con excepción de las operaciones de arranque (extracción), quebrantado (fragmentación) y calibrado (medida), y que además su única finalidad sea la utilización directa de lo obtenido, sin precisar de ningún tipo de proceso mecánico o químico.

Ese criterio impide incluir en la Sección A) el yacimiento en cuestión, pues, como ha quedado demostrado en autos por la prueba documental aportada, junto a la finalidad primaria del mineral extraído -áridos- para obras de infraestructura, cumple también otros destinos: a) sometimiento por otra empresa (BENESA) a morturación y obtención de granos entre 40 o 50 micras para agregar a otros productos en caliente que se envasa y se vende con destino a aditivos para abonos comerciales; b) clasificación (MINAS VOLCÁN S.A.) en tamaño arenoso de 0-3 mm. y 3- 5 mm. para incorporar a fabricados de productos químicos, abonos y corrección de tierras agrícolas; c) clasificación entre cero y tres milímetros para la fabricación de vidrio (UNIBARIO S.A.); d) fabricación de terrazo especial (FORTE S.A.). Es este también el criterio sustentado por el Ingeniero de Minas, don Sergio .Frente a la anterior conclusión, no puede acogerse el argumento de que el único recurso que estaba de manifiesto al solicitar la concesión eran calizas de lias y arenas, pues es este producto el que se utiliza, junto al de la construcción, para los fines antes mencionados. Pero debe añadirse, que en la memoria que se acompañó al proyecto (folio 12 y siguientes del expediente administrativo) se ponen de relieve las diversas utilidades que tienen las rocas que aparecen en el perímetro a explotar, expresándose en el apartado sobre "Geología económica" los distintos destinos a que pueden afectarse los minerales que se extraigan; lo que indudablemente motivó el informe favorable al proyecto del Ingeniero Jefe de la Delegación Provincial de Industria de Murcia, y, aunque posteriormente, se emitió informe en contrario, lo fue porque el producto puesto de manifiesto no era incluible en la Sección C), sin analizar los distintos destinos a que el mismo se podía afectar; y pese a que tal circunstancia ya se invocó por el interesado en su escrito de alegaciones formalizado en el expediente (folio 90), la resolución impugnada no hace referencia a ellos, incurriéndose en el mismo defecto en la que resuelve el recurso de alzada, sin que se indique nada en relación con la documentación que se presentó con el fin de acreditar los distintos destinos del mineral extraído de la cantera que, por su naturaleza dolomítica, es considerada en otros lugares de nuestro territorio como de la Sección C), como también se acreditó.

Al no tratarse de un aprovechamiento único de utilización directa en obras de infraestructura, sino de varios, los cuales exigen para su empleo operaciones que superan el simple arranque, quebrantado y calibrado, hay que concluir que debe incluirse en la Sección C) y accederse a la concesión de explotación solicitada.

CUARTO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, sin que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitados, pues, aparte de haberse suspendido la ejecutividad del acto administrativo recurrido, como se manifiesta por el propio recurrente (folio 239 de la demanda), los que se reclaman se hacen derivar de la no anulación del acto recurrido (pérdida de prioridad para explotación de recursos, transformación del terreno en franco y registrable, pérdida de gigantescas inversiones, etc.), con lo que no se producirán, si el mismo, como es el caso, se anula.

QUINTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Antonio , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de diciembre de 1.990, dictada en el recurso nº 410/1988; debemos revocar dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso- administrativo formulado contra el acto de 4 de abril de 1.988 del Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Murcia que desestimó el recurso de alzada deducido frente al de la Dirección Regional de 16 de noviembre de 1.987, desestimatorio de la solicitud de concesión de explotación de la cantera de caliza, denominada "Solana de Cerrajero", situada en el municipio de Fortuna (Murcia), debemos anular dichos actos por contrarios a Derecho y declarar el derecho del recurrente a que se le otorgue esa concesión; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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