STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2353/1990
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2353/90, en grado de apelación interpuesto por PETROCAR, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 17853, con fecha 3 de Noviembre 1989, sobre denegación de autorización para instalar un agrupamiento a la Estación de Servicio ubicada en el P.K. 28'850 de la C.N. I, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Septiembre de 1986, PETROCAR, S.A., solicitó del Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Carreteras, autorización para instalar una Estación de Servicio en el margen derecho de la C.N. I., Madrid-Irún, P.K. 29'100, término municipal de Colmenar Viejo, recayendo resolución de la Subdirección General de Construcción y Explotación de la Dirección General de Carreteras de fecha 18 de Noviembre de 1986 por la que se deniega la petición solicitada, contra la cual el interesado interpuso recurso de alzada, recayendo resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario por delegación del Sr. Ministro de Obras Públicas y urbanismo, de fecha 30 de Julio de 1987, desestimando el recurso de alzada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por PETROCAR, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 17.853 de 1987, y en el que recayó sentencia de fecha 3 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. FERNANDO ARAGON MARTIN, en nombre y representación de PETROCAR S.A. contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo de 30 de julio de 1.987 y en consecuencia debemos DECLARAR y DECLARAMOS que es conforme con el Ordenamiento Jurídico y por ello válida y eficaz. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2353/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de Enero de 1998, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones impugnadas, de la Subdirección General de Construcciones y Explotación de la Dirección General de Carreteras de 18 de Noviembre de 1986, confirmada en alzada porresolución del Subsecretario, por delegación del Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 30 de Julio de 1987, deniegan la autorización del recurrente para ampliar su Estación de Servicio sita en el P.K. 29'100 de la C.N-I Madrid-Irún, instalando un agrupamiento en la margen opuesta P.K. 28'850 dirección Irún, tramitándose el expediente administrativo con intervención del recurrente sin formular protesta alguna, aceptando que dicha carretera N-I tiene la condición de autovía, como así se hace constar en la resolución de 18 de Noviembre de 1986, en el informe del Ingeniero Jefe de 23 de Octubre de 1986, en el escrito de salida de 13 de Octubre de 1986, denegándose su petición en base a la consideración de autovía sin que el interesado adujese nada en contra ni siquiera en el recurso de alzada. En la demanda que formula ante la Audiencia Nacional, por primera vez, formula la alegación nueva no planteada en vía administrativa, de que la carretera N-I Madrid-Irún, en su P.K. 28'850 no es autovía sino carretera convencional, anunciando que acompañaba un informe de la Jefatura de Carreteras de 1985, que nunca acompañó, y solicitando el recibimiento a prueba del recurso que fue admitida por auto de 19 de Abril de 1988, proponiendo la comprobación sobre la intensidad de tráfico en dicho punto y sobre la existencia de otro agrupamiento o ampliación de la entidad mercantil SETOR, S.A., sin intentar en ningún momento acreditar que la C.N-I en el P.K. 28'850 no era autovía. Se dicta en el recurso 17.853 sentencia desestimatoria de la demanda haciendo constar que la C.N-I es una autovía.

SEGUNDO

Se formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de 3 de Noviembre de 1989 y el apelante insiste de nuevo en su petición de que la carretera N-I en el P.K. 28'850 es carretera convencional y no tenía la condición de autovía, acompañando en su escrito de alegaciones un informe de 1985, que sin duda es el mismo que anunció en la demanda de 1988 y nunca llegó a presentar. Tal informe, carece totalmente de valor probatorio, no solamente por el momento procesal en que ha sido presentado, al hacer alegaciones del recurso de apelación sin haberse solicitado el recibimiento a prueba, sino además, porque se trata de un documento que obraba en su poder al formular la demanda y no lo presentó y ni siquiera practicó prueba alguna sobre su existencia o contenido, y sobre todo porque nada prueba sobre la pretensión del recurrente dado que tal informe, además de no haber sido adverado, se refiere al año 1985, fecha anterior a la incoación del expediente promovido por el recurrente, que lo fue en 9 de Septiembre de 1986, por tanto nada prueba en favor de la pretensión del recurrente y en contra de la sentencia apelada.

TERCERO

El Art. 5-1 del Reglamento de Carreteras, Decreto 8 de Febrero de 1977 nº 1073/77, define las autovías como aquellas carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, estén concebidas, construidas y señalizadas para la exclusiva circulación de automóviles y no tengan acceso a ellas las propiedades colindantes. Constándole a la Sala por notoriedad, que la C.N-I Madrid-Irún tiene la condición de autovía, no es preciso ninguna otra prueba para acreditarlo y por consiguiente, es perfectamente aplicable a la solicitud del recurrente lo dispuesto en el artículo 19.2. de la O.M. de 31 de Mayo de 1969, que establece una distancia mínima de 2'5 kilómetros entre una Estación de Servicio y un enlace, que en el caso presente está a una distancia de 650 metros y todo ello es suficiente para desestimar el recurso en cuanto que la sentencia apelada es totalmente conforme a derecho en todos su pronunciamientos.

CUARTO

Estimando la Sala que en el caso presente encierra una evidente temeridad y mala fe procesal en el recurrente y conforme a lo dispuesto en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional procede hacer expresa condena en costas a PETRONOR, S.A.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PETRONOR, S.A., contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de Noviembre de 1989, recaída en el recurso nº 17.853 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, haciendo expresa imposición en costas del recurso a PETRONOR, S. A.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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