STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2650/1990
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2650/90, en grado de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 46 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 445/89, con fecha 5 de Febrero 1990, sobre impugnación del Decreto Autonómico 60/89 de 22 de Mayo, habiendo comparecido como parte apelada el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representado y defendido por el Letrado D. Edmundo Angulo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares publicó con fecha 8 de Junio de 1989, el Decreto 60/1989 de 22 de Mayo, por el que se regula el procedimiento para la expedición de autorizaciones previas y de aperturas de construcciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas, contra el cual, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares presentó escrito con fecha 4 de Julio de 1989, interponiendo recurso de reposición contra los Arts. 5, 6, 7 y 8 del mismo y no habiendo recaído resolución expresa del mismo se presumió presuntamente desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en el que recayó sentencia nº 46 de fecha 5 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, en Autos nº 445 de 1989, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados, Decreto 60/1989 de 22 de Mayo (arts. 5, 6, 7 y 8) de la Consellería de Turismo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se adecuan a derecho y, en consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2650/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 1998, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares impugna el Decreto de la Consellería de Turismo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, nº 60/1989 de 22 de Mayo, por el que se regula el procedimiento para la expedición de autorizaciones previas y de apertura paraconstrucciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas, desde un doble punto de vista: Primero: en cuanto entiende que los Arts. 5, 6, 7 y 8 del mismo se oponen a lo dispuesto de la Ley 12 de Abril de 1984 nº 2/84 del Parlamento de las Islas Baleares sobre Alojamientos Turísticos extrahoteleros, y Segundo: En cuanto entiende, que los Arts. 6, 7 y 8 del Decreto Autonómico contradice el Real Decreto Legislativo de 14 de Marzo de 1986, de medidas urgentes, administrativas, financieras, fiscales y laborales, en sus Arts. 1º y Disposición Transitorias Primera, normas que tienen carácter de legislación básica conforme dispone el Art. 149.1.18 de la Constitución Española. La sentencia apelada desestima el recurso en su totalidad y como se trata de un problema eminentemente jurídico de interpretación de normas, el apelante discrepa de la interpretación hecha en la sentencia de instancia de los dos problemas planteados.

SEGUNDO

En cuanto a la supuesta contradicción alegada por el recurrente entre el Decreto Autonómico 60/89 de 22 de Mayo y la Ley del Parlamento de las Islas Baleares nº 2/84 de 12 de Abril, esta Sala, poniendo en confrontación ambos textos, llega a la misma conclusión desestimatoria a la que llega la sentencia apelada porque el Decreto 60/89 regula el procedimiento para la expedición de autorizaciones previas y de apertura para construcciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas, regulando conjuntamente el procedimiento de las solicitudes de autorizaciones previas a que se refieren los Arts. 4, 5, 6, 7 y 8 y a las licencias de apertura que se recogen en los Arts. 9 y siguientes del Decreto, preceptos todos ellos que se refieren a toda clase de construcciones, obras , instalaciones de nueva planta, o ampliación de las existentes, así como los centros de uso, que sean destinados al negocio o ejercicio mercantil de las empresas turísticas dedicadas a la comercialización y explotación de alojamientos hoteleros y extrahoteleros, para los cuales el Decreto impone la necesidad de obtener una autorización previa a la realización de las obras de instalación que se regulan en los Arts. 4, 5, 6, 7 y 8 y la concesión de la licencia de apertura y la clasificación del establecimiento a que se refieren los Arts. 9 y siguientes, mientras la Ley 2/84 de 12 de Abril, que aunque se titula Alojamientos Turísticos Extrahoteleros, y en su exposición de motivos trata de corregir la situación del gran números de plazas extrahoteleras al margen de la legalidad turística y como dice su Art. 1º la Ley tiene como objetivo, que únicamente los establecimientos extrahoteleros que hayan obtenido previo cumplimiento de los requisitos legales la calificación de alojamiento turístico puedan acceder a conformar la oferta turística en Baleares, ello no obstante, su Art. 3º va dirigido a toda edificación o construcción que se realice con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se quiera destinar a alojamiento turístico, respecto de las cuales exige que previamente deberán obtener permiso y calificación de alojamiento turístico, para los cuales serán requisitos mínimos a) los reseñados en el Art. 2 de esta Ley, cuyo párrafo 2º dice que los alojamientos turísticos antes mencionados deben cumplir para obtener tal calificación legal, los requisitos enumerados en los apartados

  1. a LL) del mismo, con lo cual no ofrece duda que la Ley 12 de Abril de 1984 es de aplicación, no solamente a los alojamientos turísticos extrahoteleros, sino también a toda clase de alojamientos turísticos, hoteleros y extrahoteleros, coincidiendo absolutamente al ámbito de aplicación de ambos preceptos, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada que afirma tienen un ámbito normativo distinto.

TERCERO

Llegando a tal conclusión y comparando los requisitos que exige el Art. 5 del Decreto 60/89, consistentes en 1) Agua potable.- 2) Tratamiento y evacuación de aguas residuales y 3) Alumbrado público y pavimentación de calzadas y aceras, con los exigidos por el Art. 2 de la Ley 12 de Abril de 1984, que además de los del Decreto exige, aparcamiento tratamiento y eliminación de basuras, certificado de fin de obra, plano de cada uno de los alojamientos de cada tipo, enumeración de los alojamientos existentes con ubicación de su capacidad y de la categoría pretendida, autorización del propietario del inmueble, cédula de habitabilidad y certificado de la Consellería de Industria sobre las condiciones técnicas exigidas en la instalación de máquinas útiles, salta a la vista que el Decreto 60/89 es mucho menos exigente que la Ley de 12 de Abril de 1984 y por tanto en contradicción con ella en cuanto al aplicar el Art. 5 del Decreto se deja de aplicar la Ley, norma de rango superior con infracción del principio constitucional de jerarquía normativa, conclusión que lleva necesariamente a la declaración de nulidad de pleno derecho del Art. 5 del Decreto 60/89 examinado.

CUARTO

Aunque el recurrente impugna los Arts. 6, 7 y 8 del Decreto 60/89, entendidos estos de manera homogénea y coordinadamente, lo cierto es que los Arts. 6 y 7 son normas estrictamente de trámite que no contradicen para nada al Real Decreto Legislativo de 14 de Marzo de 1986 1/86 y por tanto separado del Art. 8º que examinamos a continuación, procede desestimar también la petición de anulación de los Arts. 6 y 7 del Decreto 60/89, por no existir la infracción alegada por el recurrente, que caprichosamente agrupa tres artículos, en base a un motivo de impugnación que solamente se refiere al Art. 8º, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada en cuanto a la declaración de ser conformes a derecho los Arts. 6 y 7 del Decreto 60/89.

QUINTO

En cuanto a la impugnación del Art. 8º. del Decreto 60/90, se alega por el recurrente, que tal artículo está en clara contradicción con lo dispuesto en el Real Decreto Ley de 14 de Marzo de 1986,sobre medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, tanto en lo que se refiere al Art. 1º como a su Disposición Transitoria Primera, norma que tiene carácter de básica de procedimiento administrativo común, tanto porque así lo dispone el propio texto, como el Art. 149.1.18º de la Constitución Española. El Art. 8º del Decreto 60/89 establece que el Conseller de Turismo resolverá lo que proceda en el plazo de 45 días a partir de la fecha señalada en el Art. 6 y en caso contrario podrá denunciar la mora. Transcurridos tres meses desde la denuncia se considerará concedida la autorización correspondiente. El Art. 1º del Real Decreto Ley de 14 de Marzo de 1986, establece que las licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de la mora, transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que previamente tuvieran establecido un plazo inferior, siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y estas se ajusten al ordenamiento jurídico.

SEXTO

No ofrece duda que ambos preceptos difieren substancialmente y están en contradicción al estar ambos dirigidos a las licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo, y ello no obstante regulan la concesión de los mismos de forma diferente, puesto que el Decreto Autonómico, aunque establece el silencio positivo, exige la previa denuncia de la mora y el transcurso de tres meses mientras que para el Real Decreto Ley, no es necesaria la denuncia de la mora y el plazo para obtenerlo es de dos meses, con lo cual, no ofrece la menor duda que lo dispuesto en el Decreto Autonómico, de fecha posterior a la del Real Decreto Ley está en contradicción con este y solamente resta por resolver el problema relativo a las consecuencias que tal contradicción lleva consigo, que no pueden ser otras más que la nulidad del Art. 8º del Decreto Autonómico, dado que se encuentra en contradicción con una norma dictada, como dice su Exposición de Motivos, como ensayo previo a la revisión del procedimiento administrativo general y tiene el carácter de legislación básica de procedimiento administrativo común, conforme al Art. 149.1.18º de la Constitución, norma que constituye el precedente inmediato de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, dado que el Art. 43.2 de ésta tiene la misma redacción que el Art. 1º del Real Decreto Ley de 14 de Marzo de 1986, cuya Disposición Transitoria Primera, reitera que el régimen contemplado en el Art. 1º del Decreto, será de aplicación, en su caso, en las Administraciones Públicas distintas de la Administración del Estado a todas las instancias y solicitudes que se presenten a partir del 1 de Julio de 1986. Queda pues suficientemente claro que tal contradicción evidente entre el Art. 8º y el Decreto Autonómico 60/89 y el Real Decreto Ley de 14 de Marzo de 1986 lleva consigo la nulidad de pleno derecho del primero, en su Art. 8º, por infracción del art. 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración Civil del Estado que declara nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que infrinjan el principio de jerarquía normativa del Art. 9.3 de la Constitución Española y Art.

1.2 del Código Civil y procede en consecuencia la revocación parcial de la sentencia apelada y la consiguiente estimación en parte del recurso de apelación que examinamos, declarando nulos y sin valor alguno los Arts. 5 y 8 del Decreto Autonómico 60/1989 de 22 de Mayo.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, contra la sentencia nº 46 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 5 de Febrero de 1990, recaída en el recurso nº 445/89 revocamos en parte dicha sentencia y declaramos nulos de pleno derecho los Arts 5 y 8 del Decreto de la Consellería de Turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares nº 60/1989 de 22 de Mayo, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada en cuanto a los Atrs. 6 y 7 del mismo, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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