STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso773/1994
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 773/1994 interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON Clemente , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 1994 que le impuso una sanción de multa de 1.750.000 pts. por infracción de la Ley de Carreteras. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Consejo de Ministros de 22 de julio de 1994 se impuso a la entidad DIRECCION000 , de la que es propietario DON Clemente , la sanción de multa de 1.750.000 pts., por infracción del art. 24. 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley, por la instalación de un cartel publicitario visible desde la zona de dominio público de la carretera, en tramo no urbano, CN- NUM000 , de Soria a Plasencia, frente al punto kilométrico NUM001 , margen izquierda, término municipal de Ayllón (en el primer folio del expediente administrativo lucen dos fotografías del cartel).

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 1994 en el Juzgado de Guardia de Madrid, la representación procesal de DON Clemente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo del Consejo de Ministros. Hecha la publicación prevista en la Ley, reclamado y recibido el expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 1995 fue emplazada la parte actora para formulación de la demanda, la que presentó en idéntico Juzgado de Guardia el 6 de febrero de 1995, suplicando la estimación del recurso, la declaración de no ser conforme a derecho la resolución impugnada, la cual debería ser dejada sin efecto. Mediante otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba sobre "la calificación urbanística del terreno donde se encuentra la instalación publicitaria que dio origen a la sanción".

TERCERO

El 13 de marzo de 1995 contestó a la demanda el Sr. Abogado el Estado. Interesó la desestimación del recurso y se opuso al recibimiento a prueba.

CUARTO

Mediante auto de 6 de abril de 1995 se acordó recibir a prueba el recurso, admitiéndose por providencia de 27 de abril de 1995 la prueba documental y denegándose la de reconocimiento judicial, denegación que fue recurrida en súplica, a la que se opuso el Abogado del Estado, recurso que fue desestimado por auto de 19 de octubre de 1995. La prueba documental practicada consistió en certificación librada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Ayllón, con fecha 30 de mayo de 1995, de la que se desprende: a) que el Sr. Clemente -demandante- posee un taller mecánico en la parcela NUM002 del Polígono NUM003 de Ayllón, a corta distancia de la CN- NUM000 , en su punto kilométrico NUM001 ; b) que la parcela NUM004 del mismo polígono está calificada como suelo no urbanizable; y c) que en dicha parcela NUM004 , hacia el año 1992, solicitó el Sr. Clemente licencia municipal para instalar un cartel publicitarioreferido al taller mecánico de su propiedad, instancia que no fue resuelta por el Ayuntamiento por ausencia de informes de la Jefatura de Carreteras.

QUINTO

La parte demandante evacuó sus conclusiones el 21 de diciembre de 1995. En la segunda alude a una falta de prueba que le ha causado indefención. El Abogado del Estado evacuó las suyas el 1 de febrero de 1996.

SEXTO

Mediante providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el 19 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado demostrado a través de la prueba documental traída a los autos a instancia de la parte recurrente que la parcela donde ha sido instalado el cartel determinante de la sanción impugnada en este recurso se encuentra a la altura del Km. NUM001 de la CN- NUM000 de Soria a Plasencia y que la calificación urbanística de dicha parcela es la de no urbanizable. No era pertinente admitir ni practicar la prueba de reconocimiento judicial instada por el actor, sobre cuya denegación por la Sala trata de construir aquél un supuesto inexistente de indefensión. Para la prueba de los hechos controvertidos (naturaleza del terreno y carácter publicitario o no del cartel) bastaban las pruebas que el expediente administrativo suministraba (en particular las dos fotografías, la denuncia y el informe del Ingeniero Jefe del Servicio) y la practicada en sede judicial (la certificación municipal a cuyo contenido nos hemos referido anteriormente). El derecho de prueba es siempre en los términos habilitados por la Ley y se refiere a las pruebas que sean pertinentes para acreditar los hechos en que se funde la correspondiente pretensión. En nuestro caso, acudir al reconocimiento judicial para verificar lo que estaba demostrado perfectamente por otros medios probatorios, resultaba manifiestamente innecesario y por ello, la prueba encaminada a tal fin debía ser considerada impertinente.

SEGUNDO

Lo instalado en la parcela NUM004 del Polígono NUM003 de Ayllón fue un cartel publicitario, (art. 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre) encaminado a atraer la atención de los conductores acerca de la existencia de un taller en aquel preciso lugar, promocionando así, con propósito evidente de contratación, los servicios que en dicho taller se prestaban. Ni era un simple cartel informativo, como sostiene el recurrente, ni estaba autorizado por el Ministerio de Obras Públicas, como en este caso exige el art. 24. 2 de la Ley de Carreteras. La propia certificación municipal acredita que lo solicitado por aquél fue licencia para instalar un "cartel publicitario" referido al taller mecánico de su propiedad. Cualquier razonamiento en contrario cede ante los actos propios del actor, quien ha situado el cartel fuera de la parcela alambrada donde su ubica su taller, extremo revelador de la prevalencia de lo publicitario sobre lo estrictamente informativo, habiéndolo enclavado en suelo que no tiene la calificación de urbano sino de no urbanizable. El Consejo de Ministros ha impuesto por estos hechos, constitutivos de la infracción tipificada en el art. 24. 1, calificada como muy grave en el art. 31. 4. g), una sanción de multa que está más cerca del límite mínimo establecido en el art. 31. 1 que del máximo permitido por dicho precepto (todos los artículos citados corresponden a la Ley de Carreteras), de lo que resulta su adecuación y proporcionalidad. Finalmente, carece de sentido la alegación sobre irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables, habida cuenta de las fechas de la denuncia (11 de enero de 1994) en relación con la vigencia de la Ley de Carreteras. Por todo ello, procede la desestimación de este recurso.

TERCERO

Con arreglo al art. 131. 1 de la L.J, y considerando manifiestamente temeraria la actuación procesal de la parte recurrente, procede su condena al pago de las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Clemente , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 1994 que le impuso una sanción de multa de 1.750.000 pts. por infracción de la Ley de Carreteras, con imposición de las costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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