STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso8973/1990
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA, la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL DEPARTAMENTO DE RESIDUOS, la COMARCA DEL BARCELONÉS y la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA, representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1.990 por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre regulación de actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y Comarca; siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la "ASSOCIACIÓ CATALANA DE MUNICIPIS", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Miguel Ángel Carbonell Cuxart, en nombre y representación de la Corporación Metropolitana de Barcelona, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 135/1.987, de 24 de abril, del Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando se dictase sentencia "estimatoria, que declare la nulidad del Decret 135/87, de 24 de abril, de la Generalitat de Catalunya, por el que se desarrolla la Comisión Mixta y el régimen transitorio previstos en la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las Comarcas comprendidas en su zona de influencia directa; planteando, en su momento, ante el Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el art. 35, en relación con el 28.1 de su Ley Orgánica, cuestión previa de inconstitucionalidad de los arts. 15 al 19, ambos inclusive, y Disposiciones Adicionales y Derogatorias de la expresada Ley 7/1.987, de 4 de abril, del Parlament de Catalunya".

  1. - El Procurador D. Ildefons Lago Pérez, en nombre de la Generalitat de Catalunya, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimatòria del recurs perquè les disposicions impugnades s'ajusten a Dret".

  2. - Igualmente el Procurador D. Frederic Lloveras i Homs, en representación de la "Associació Catalana de Municipis", contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicando se dictase sentencia "desestimatòria del recurs perquè les disposicions impugnades s'ajusten a Dret".

  3. - Evacuado el trámite de conclusiones la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que no dando lugar a la inadmisibilidad alegada de falta delegitimación activa, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, en cuya posición procesal se han subrogado otras personas, contra el Decreto de la Generalidad de Catalunya 135/1.987, de 24 de abril, modificado en parte por el Decreto 149/87, de 11 de Mayo, a que se contrae la litis, que confirmamos, sin hacer especial mención respecto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y otros el presente recurso de apelación nº 8.973/90, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada el 6 de junio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso formulado por la ENTIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARCELONA, ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, COMARCA DEL BARCELONÉS Y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA contra el Decreto 135/1.987, de 24 de abril, reformado en parte por el Decreto 149/1.987, de 11 de mayo, de la Generalitat de Catalunya, por los que se desarrolló la Comisión Mixta y el régimen transitorio previstos en la Ley 7/1.987, de 4 de abril, que establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.

SEGUNDO

El Decreto, o mejor Decretos impugnados, lo que hacían era desarrollar la Comisión Mixta y el régimen transitorio previstos en la Ley 7/1.987, de 4 de abril, postulándose en la súplica del escrito de demanda la nulidad total del Decreto así como el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de cuestión previa de inconstitucionalidad de los artículos 15 a 19, ambos inclusive, de la Ley y Disposiciones Adicionales y Derogatorias (sic).

La sentencia dictada por la Sala, que en auto de 25 de mayo de 1.990 había rechazado la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, condicionada por la articulación argumentativa de la demanda y la súplica de ésta, dedica al examen de la constitucionalidad de la Ley el extensísimo fundamento jurídico primero estimando que los preceptos impugnados son conformes con el bloque de constitucionalidad, dedicando a la concreta impugnación del Decreto los mucho más breves fundamentos segundo y tercero, en los que, después de rechazar la inadmisibilidad del recurso formulada por la representación de la Asociación Catalana de Municipios, declara la conformidad del conjunto del Decreto a la Ley de que trae causa y, por consiguiente, a la Constitución.

TERCERO

Los únicos preceptos del Decreto 135/1.987, de 24 de abril, que se impugnan por vulneración de la Ley 7/1.987 que pretenden desarrollar son:

  1. El artículo 19.2, último inciso, que literalmente dice: "El régimen de administración transitoria excluye la realización de actos de disposición o gravamen del patrimonio de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona".

  2. El artículo 23.2 que, después de la reforma introducida por el Decreto 149/1.987, de 11 de mayo, queda redactado en la siguiente forma: "Los miembros del extinguido Consejo Metropolitano de Barcelona continúan en funciones hasta que se produzca lo que prevé el apartado anterior, siempre que mantengan la condición de miembros de la Corporación de procedencia".

El citado apartado primero del artículo 23 establece que "en el momento en que por Decreto del Consejo Ejecutivo o por decisión del Parlamento de Catalunya se produzca la efectividad del traspaso de todos los servicios a las Administraciones competentes, quedará sin efecto el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley y en este Decreto".

A su vez aquella Disposición Transitoria establecía en su apartado 1º que continuaría en vigor el Plan General Metropolitano mientras no estén elaborados los planes de ordenación a que se refiere el artículo

7.4; el apartado segundo decía que las demás competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanísticos que correspondan a la Entidad Metropolitana de Barcelona serán ejercidas directamente por los entes locales de conformidad con la legislación urbanística, pudiendo adoptarse fórmulas de colaboración institucional, especialmente cuando la actuación afecte a diversos entes locales; y el apartado 3º disponeque lo ordenado en el apartado 1º se entiende sin perjuicio de la posibilidad de modificar el plan y revisar el programa de actuación si concurren las circunstancias legalmente establecidas.

CUARTO

El Decreto cuestionado tenía como objeto regular la Comisión Mixta prevista en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley a fin de determinar la asignación definitiva de los servicios antes gestionados por la Entidad Metropolitana de Barcelona y que no correspondan a las nuevas entidades metropolitanas que se crean, así como el régimen transitorio en tanto no se produzcan los respectivos traspasos. El Decreto dedica el Capítulo Primero a la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Mixta, y el Segundo a la concreción y desarrollo del régimen transitorio previsto inicialmente en la Disposición Adicional Primera, apartado 1º, y en la Disposición Transitoria Segunda. En definitiva, la Comisión Mixta tenía como única misión el proponer al Consejo Ejecutivo la asignación definitiva de los servicios que han de ser transferidos en virtud de lo que establecía la Ley a fin de que sea aprobada por Decreto, en tanto que el régimen transitorio que se regula en los artículos 19 a 23 del Decreto tiene por objeto evitar que exista solución de continuidad en el espacio de tiempo en que aún no se ha producido la efectividad del traspaso de todos los servicios a las Administraciones competentes.

QUINTO

Las partes recurrentes en su escrito de alegaciones vuelven a solicitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con respecto a los artículos 8.3 (que no era cuestionado en el escrito de demanda) y 15 a 29 de la Ley 7/1.987, de 4 de abril, retomando o remitiéndose a argumentos del escrito de demanda que han sido rechazados en la sentencia que se apela y no de una forma tangencial sino con una sólida argumentación que esta Sala hace suya. En las alegaciones, apartado VI, se llega a reconocer que algunas de las cuestiones de régimen transitorio ya no tienen interés una vez transcurrido el periodo de transitoriedad (no se puede olvidar que dos de las entidades que recurren, la Metropolitana del Transporte y la de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, han sido creadas precisamente por la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona), pero la impugnación del Decreto 135/1.987, de 24 de abril, modificado por el 149/1.987, de 11 de mayo, se basa en que determina traspasos de competencias a Entidades llamadas Metropolitanas que no son tales, sino Agrupaciones Forzosas de Municipios para fines específicos o determinados, lo que entraña colisión con la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 5º del Estatuto de Autonomía de Catalunya, violando así el bloque de constitucionalidad.

SEXTO

El artículo 141.3 de la Constitución, uno de los integrantes del bloque de constitucionalidad y, por tanto, de obligado respeto, establece solamente la posibilidad de "crear agrupaciones de Municipios diferentes de la provincia", sin que en dicho precepto aparezca dato alguno de carácter organizativo o finalista que condicione la futura normativa legal o reglamentaria. Este precepto constitucional se concreta algo más en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, distinguiendo en la estructuración local de la Generalitat municipios y comarcas, que tienen carácter obligatorio, así como demarcaciones supracomarcales (voluntarias) y agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y metropolitanos y otras de carácter funcional y para fines específicos.

El legislador estatutario dejaba, pues, un amplio espacio de disponibilidad al autonómico, que éste utilizó en la Ley 8/1.987, de 15 de abril, publicada muy poco después de la Ley que se cuestiona en el recurso, cuyo Título VIII regula las denominadas "entidades metropolitanas", definiendo el órgano que debe crearlas y quiénes deben ser oídos en su creación, su naturaleza, fines, órganos de gobierno, régimen económico, servicios a prestar y obras a realizar, procedimiento para ejecutarlas, formas que garantizan la participación de todos los Municipios en el proceso de toma de decisiones, añadiendo el nº 2 del artículo 95 que "de conformidad con el principio de autonomía municipal la ley determinará las obras y servicios que serán ejecutados por la entidad metropolitana y la asignación se justificará por la concurrencia de los elementos definidores del territorio metropolitano".

La Ley de Bases de Régimen Local, de obligado acatamiento por el legislador autonómico en razón de su naturaleza, no promulgada aún cuando se aprobó el Estatuto de Autonomía de Catalunya pero sí cuando entró en vigor la Ley 7/1.987, configura la tipología de las agrupaciones supramunicipales en comarcas (artículo 42.1), Entidades Metropolitanas (artículo 43) y Mancomunidades (artículo 44), concretando los rasgos de estas entidades de forma mucho más completa que lo estaban en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. Y así vemos cómo el artículo 43 dice, en su nº 1, que las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir mediante Ley Áreas Metropolitanas de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. El nº 2 de este mismo precepto define las Áreas Metropolitanas considerando como tales las Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Y el apartado 3º establece que la legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno yadministración, en los que estarán representados los Municipios integrados en el área, el régimen económico y de funcionamiento que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos, así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución. Como podemos ver, esta regulación de la Ley de Bases se reproduce casi miméticamente en el Título VIII de la Ley 8/1.987, de 15 de abril, de Régimen Local de Catalunya.

SÉPTIMO

La finalidad que persigue la Ley 7/1.987 es dar respuesta adecuada de carácter organizativo y funcional para el cumplimiento de las actividades y prestación de los servicios que, por las características económicas, sociales y urbanas que concurren en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de la zona de influencia directa, requieren una ordenación especial e integrada (artículo 1 de la Ley 7/1.987), estableciendo una serie de principios en el artículo 2 y determinando los ámbitos territoriales que abarca la Ley según las actuaciones se refieran a planificación y coordinación en el ámbito regional, transporte o servicios hidráulicos y tratamiento de residuos (artículo 3).

Así como la labor de planificación y coordinación regional, no sólo de carácter general (artículo 6) sino de los sectores del transporte, hidráulico y de tratamiento de residuos, compete a la Administración de la Generalitat, si bien con la colaboración de los entes locales en la elaboración de los planes (artículos 7 y 12 de la Ley), la prestación y gestión de los servicios de transporte público de viajeros y los de abastecimiento de aguas y de tratamiento y eliminación de residuos se encomiendan a dos entidades metropolitanas diferentes denominadas, respectivamente, Entidad Metropolitana del Transporte y Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, que están integradas por los Municipios comprendidos en el territorio correspondiente, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para gestionar las atribuciones que les otorga la Ley (artículo 15.3) y con un sistema organizativo de total extracción local (artículos 19 a 22).

OCTAVO

Evidentemente la creación de agrupaciones municipales por parte de la Comunidad Autónoma, en razón de la incidencia que tiene en la autonomía local sólo puede adoptarse cuando se den ciertos requisitos, que son los previstos en los artículos 42.1 y 43 de la Ley de Bases de Régimen Local y que, en definitiva, se concretan en la existencia de unos intereses comunes entre varios Municipios que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Constatada la existencia de esos datos fácticos configuradores del hecho metropolitano, el legislador autonómico es libre de adoptar la decisión de crear agrupaciones municipales, como lo es también para modificarlas o suprimirlas. La justificación de esta potestad del legislador autonómico está en la constancia de que determinadas necesidades no pueden resolverse o se solucionan peor por los entes territoriales cuya existencia es una exigencia del bloque de constitucionalidad.

Por otra parte debe señalarse que estas agrupaciones supramunicipales no pueden tener fines de carácter general, ya que esto significaría suplantar a los entes territoriales que gozan de garantía institucional, sino que tienen carácter funcional y fines concretos y determinados.

NOVENO

En realidad el argumento fundamental que se utiliza en este recurso de apelación, como ya se había esgrimido en la demanda, conclusiones y alegaciones en el posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, es que la creación de dos Entidades Metropolitanas para gestionar los servicios de transporte y los hidráulicos y tratamiento de residuos dentro de los ámbitos territoriales que señala el artículo 3,b) y c) de la Ley, va en contra de la tipología de entes locales que establecen la Ley de Bases y el Estatuto de Autonomía de Catalunya y que, en definitiva, viene a constituir una agrupación forzosa de Municipios no prevista en la nueva normativa local.

Hay que decir ante todo que la postura de la parte recurrente no deja de presentar una cierta contradicción al considerar como forzosa lo que no tendría esta condición en el caso de que lo creado por la Generalitat hubiera sido una sola entidad metropolitana en lugar de las dos establecidas. No cabe duda de que en estos supuestos de agrupaciones municipales para la gestión de servicios de interés común la decisión procede de un poder diferente al municipal, aunque tomada (artículo 43.1 de la Ley de Bases de Régimen Local) con audiencia de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, viniendo a incidir en la autonomía municipal garantizada constitucionalmente al sustraer del ámbito de decisión autónoma de cada una de las entidades territoriales afectadas las competencias que se transfieren a la agrupación, cuyas decisiones se imponen a todos los Municipios afectados.

Sin embargo, creadas las entidades metropolitanas y establecido por la Ley autonómica su régimen jurídico, el gobierno y la administración de aquéllas se atribuye a los municipios, ya que el Pleno de los Consejos Metropolitanos, que elige al Presidente y al Gerente, está compuesto por los representanteselegidos por los municipios integrados en las entidades de entre sus concejales con una representación proporcional a su población (artículo 20 de la Ley 7/1.987), sistema de gobierno que hace recobrar protagonismo a la autonomía local, a lo que también contribuyen los mecanismos de participación de los Municipios y comarcas que establece el Título IV de la Ley.

DÉCIMO

No es objeto de discusión que las Entidades Metropolitanas no tienen reconocida garantía institucional, sea constitucional o estatutaria, y que por consiguiente el legislador autonómico del mismo modo que puede crearlas (no que esté obligado a hacerlo) puede modificarlas y suprimirlas (artículo 43.1 de la Ley de Bases citada y 91 de la Ley 8/1.987, de Régimen Local de Catalunya). Lo que también es indudable es que la creación de una Entidad Metropolitana puede incidir sobre la autonomía, ésta sí garantizada constitucionalmente, de los Municipios en ella integrados, incidencia que el Tribunal Constitucional en su temprana sentencia de 28 de julio de 1.981 ha reconocido como imposible de evitar y que debe moverse dentro de unos límites que no dejen vacío el núcleo esencial de la garantía constitucional.

En el caso que ahora nos ocupa es indudable que la creación de las dos Entidades cuestionadas priva a los Municipios integrados en ellas de una serie de competencias en relación a planificación urbanística y territorial, transporte, aguas y residuos, que forman parte también de las conferidas por la normativa local. Algo que no constituye una novedad, ya que desde el 24 de agosto de 1.974 existía la Entidad Municipal Metropolitana con el fin de impulsar, coordinar, gestionar, vigilar y ejecutar el planeamiento urbanístico y la prestación de aquellos servicios de interés relevante para el conjunto de la zona metropolitana cuya determinación se hacía en el artículo 2.

UNDÉCIMO

Si esa transferencia de competencias municipales a una entidad supramunicipal en razón de las especiales características y necesidades de un área metropolitana es perfectamente posible de conformidad con la Constitución, la Ley de Bases de Régimen Local y el Estatuto de Autonomía de Catalunya, la cuestión a la que circunscribe la apelante su escrito de alegaciones es si la transferencia de los diversos servicios y actuaciones, en este caso planificación territorial, transportes, aguas y tratamiento de residuos, tiene que hacerse a una sola entidad, como sostiene la parte apelante, o pueden crearse más de una para gestionar los servicios transferidos.

Ni el bloque de constitucionalidad, constituido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, ni la Ley de Bases de Régimen Local, de obligado respeto por el legislador autonómico, permiten llegar a esa unitariedad que reclama la parte apelante. Del artículo 43.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, que es el precepto más explícito en esta materia, no se deduce para nada que se haya de crear un solo ente local metropolitano para gestionar conjuntamente los servicios de transporte público de viajeros y los servicios de tratamiento y evacuación de aguas residuales y de residuos. Tampoco lleva a la unicidad el artículo 5.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, que establece la posibilidad de crear además de demarcaciones supramunicipales organizaciones basadas en hechos urbanísticos y metropolitanos y otros de carácter funcional y fines específicos.

Tal vez, como sucede en otras muchas ocasiones, estemos en presencia de una mera cuestión semántica (el nombre de la cosa), ya que llámense "Entidades Metropolitanas" o "Agrupaciones de Municipios" lo que es indudable es que la regulación que de aquéllas se hace en la Ley 7/1.987 es totalmente conforme al bloque de constitucionalidad y a la legislación básica del Estado, al no violar la autonomía municipal consagrada constitucionalmente ni ninguna otra garantía institucional de obligado respeto por el legislador autonómico.

DUODÉCIMO

Aunque, como se deja señalado, la impugnación en este recurso de apelación parece centrarse en el rechazo de la creación de dos Entidades Metropolitanas, es lo cierto que al interesar la revocación de la sentencia de instancia procede hacer referencia a la petición que se hacía en la súplica de la demanda del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con respecto a las Disposiciones Adicionales y Derogatorias de la Ley 7/1.987.

Es evidente que si se llega a la conclusión de que la Ley 7/1.987 es adecuada al bloque de constitucionalidad en cuanto a la creación de las dos nuevas Entidades Metropolitanas o sus competencias, organización y financiación, la consecuencia ineludible que surge de dicha valoración es la también conformidad de las Disposiciones Adicionales y Derogatorias. Aquéllas lo que hacen, en síntesis, es ordenar el traspaso de competencias y servicios que antes gestionaba la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona determinando la asignación definitiva, de acuerdo con las respectivas atribuciones de Generalitat y Municipios, de las competencias de las nuevas entidades metropolitanas y la unidad efectiva de explotación o destino del servicio (Disposición Adicional 2ª-2), creando para determinar las asignacionesuna Comisión Mixta cuya composición se regula en la Disposición Adicional 3ª-1 y cuyo funcionamiento y atribuciones se detallan en la 4ª. Como puede verse, la finalidad de esas disposiciones es únicamente resolver el traspaso de los servicios y competencias de los que antes era titular la Entidad Metropolitana que se suprime.

Dentro de estas Disposiciones Adicionales la parte apelante, en sus escritos de demanda y conclusiones, hace especial referencia a la tercera, que establece la composición de la Comisión Mixta y el sistema de designación, en cuanto los cinco representantes de los Municipios son designados por "las organizaciones asociativas municipales en función de su representatividad en el correspondiente ámbito territorial", lo que en su entender conculca el derecho de participación (artículo 23 de la Constitución) y el derecho a la autonomía municipal.

Estos argumentos no pueden ser acogidos. El derecho de participación que establece el artículo 23.1 de la norma básica está dirigido a los ciudadanos y no a los entes públicos. El principio de autonomía municipal garantiza un núcleo sustancial de competencias propias y el reconocimiento de una gestión autónoma de aquellas competencias por parte de los órganos de gobierno municipal. Pero ello no conlleva que la participación en un órgano no municipal como es la Comisión Mixta tenga que hacerse a través de la designación directa de las Corporaciones, ya que el legislador autonómico tenía plena disponibilidad para adoptar, como hizo en este caso, un mecanismo que no puede tacharse de antidemocrático ni que violente la autonomía municipal como es que la designación se haga por las organizaciones asociativas municipales en función de la representatividad en el correspondiente ámbito territorial.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la Disposiciones Derogatorias (habrá que se entender que se refiere a las finales, ya que no hay norma alguna con aquella denominación) esta Sala no puede comprender en qué consiste la tacha de inconstitucionalidad, ya que la primera disposición es una autorización reglamentaria al Gobierno, la segunda deroga el Decreto-Ley 5/1.974, de 24 de agosto, de creación de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, y la tercera se limita a determinar la entrada en vigor de la norma.

DECIMOTERCERO

Llegados a la conclusión de que los preceptos de la Ley 7/1.987 que se cuestionan no tienen tacha alguna de inconstitucionalidad, queda únicamente por examinar si los artículos del Decreto 135/1.987, reformado en parte por el Decreto 149/1.987, que se estimaban por los recurrentes contrarios a la Ley habilitante, violan el principio de jerarquía normativa y, en consecuencia, deben ser anulados. Estos artículos son, como ya se deja señalado, el 19.2 y el 23.2 del Decreto 135/1.987, el último de ellos reformado por Decreto 149/1.987, de 11 de mayo.

El primero de los preceptos citado dispone que las funciones a desarrollar por al Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona (que, a pesar de declararse extinguida, continúa administrando transitoriamente los servicios que tenía asignados en tanto no se efectúen las transferencias a las nuevas entidades que se crean o, en su caso, a los Municipios o Generalitat) se limitan a la realización de actuaciones estrictamente necesarias para garantizar el normal desarrollo de los servicios existentes, lo que excluye la realización de actos de disposición o gravamen del patrimonio de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona. Esta exclusión de los actos dispositivos no aparecía en la Ley, que limitaba las actuaciones de la Entidad que desaparece a las estrictamente necesarias para el normal desarrollo de los servicios existentes. Ha habido, pues, un exceso de la disposición reglamentaria al establecer una restricción que no aparecía en la Ley.

Esta Sala entiende que no ha habido tal exceso en relación con la norma habilitante. No debe olvidarse que la antigua Entidad se encuentra extinguida y en fase de liquidación, si bien continúa prestando los servicios que tenía asignados, por lo que aparece perfectamente congruente con la fase transitoria la exclusión de los actos de disposición o gravamen a fin de impedir que actos de disposición del patrimonio de la entidad que desaparece pueda condicionar o perjudicar la prestación futura de los servicios. La exclusión está implícita en la norma legal (Disposición Transitoria 2ª-2 de la Ley), que limita la actividad de la entidad a las actuaciones estrictamente necesarias para la prestación de los servicios, entre las que no están, como es lógico, la realización de actos de disposición o gravamen del patrimonio existente.

DECIMOCUARTO

El artículo 23.2 del Decreto 135/1.987, después de la reforma operada por el 149/1.987, de 11 de mayo, dice literalmente: "Los miembros del extinguido Consejo Metropolitano de Barcelona continúan en funciones hasta que se produzca lo que prevé el apartado anterior (o sea, la efectividad del traspaso de todos los servicios a las Administraciones competentes por Decreto del Consejo Ejecutivo o decisión del Parlamento de Catalunya) siempre que mantengan la condición de miembros de la Corporación de procedencia". La tesis de la parte actora es que el Decreto prolonga el mandato de los Concejales tras las elecciones municipales de 10 de junio de 1.987 que habían sido convocadas porDecreto publicado en el Boletín Oficial del Estado del 14 de abril de 1.987, antes de la fecha del Decreto objeto del recurso.

Otra vez confunden los apelantes lo que es la representación de los órganos municipales, que tienen sus específicos mecanismos de designación en la Ley General Electoral, y la participación de los mismos en una entidad supramunicipal, que en el Decreto-Ley 5/1.976, de 24 de agosto, se regulaba en el artículo 30 con unos criterios de representación que favorecían el peso de los grandes Municipios. Los Concejales que participaban en el Consejo Metropolitano no lo estaban por haber sido elegidos directamente por los ciudadanos, sino por los miembros de las Corporaciones designantes.

Es evidente que si no hubiera existido la convocatoria electoral del 14 de abril de 1.987 la redacción inicial del Decreto 135/1.987 -"los miembros del extinguido Consejo Metropolitano de Barcelona continuarán en funciones ..."- sería totalmente correcta, ya que hubiera sido absurdo convocar unas elecciones a un órgano destinado a desaparecer en un plazo muy breve. La modificación introducida por el Decreto 149/1.987 viene a salvar la situación que podría producirse cuando los Concejales que formaban parte del Consejo Metropolitano no resultaran elegidos en los comicios convocados el 14 de abril de 1.987.

Mantener a esos Concejales que no renovaron mandato iría en contra del artículo 3.4 del Decreto-Ley 5/1.974, que exige la pertenencia a las respectivas Corporaciones de los elegidos para el Consejo Metropolitano. Celebrar unas nuevas elecciones para dicho órgano no parecía muy adecuado en razón de la inminente desaparición del mismo, al margen de que esos Concejales no renovados continuaban en funciones hasta la toma de posesión de los electos. La solución más racional, conveniente y congruente con la situación de transitoriedad del Consejo Metropolitano, es la adoptada: la continuación de los que estaban desempeñando los cargos siempre que mantuvieran su condición de Concejales.

DECIMOQUINTO

No concurren circunstancias determinantes de expresa imposición de las costas conforme establece el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

DECIMOSEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todos los requisitos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia que no ha podido cumplirse en razón de la complejidad del asunto.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA, ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEPARTAMENTO DE RESIDUOS, la COMARCA DEL BARCELONÉS y la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en 6 de junio de 1.990, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto 149/1.987, de 24 de abril, reformado en parte por el Decreto 149/1.987, de 11 de mayo, por los que se desarrolló la Comisión Mixta y el régimen transitorio previstos en la Ley 7/1.987, de 4 de abril, sin que haya lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación a determinados preceptos de dicha ley; no se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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