STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso7951/1990
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de

1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre paralización de obras en parcela; siendo parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Botia Llamas, en nombre y representación de D. Oscar , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Cultura, Educación y Turismo de 19 de enero de 1.989 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la orden de paralización de obras en parcela de su propiedad, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicando se dicte sentencia en su día "por la que, estimando el recurso, anule los actos impugnados por no ser conformes a derecho, decretándose el levantamiento de la suspensión de las obras iniciadas por mi representado y declarándose la caducidad del expediente de declaración de bien de interés cultural referido".

  1. - El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto y declare ajustados a derecho los actos administrativos impugnados".

  2. - Recibido el pleito a prueba y practicada la que se declaró pertinente, se evacuó el trámite de conclusiones y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar contra la Orden de 19 de enero de 1989, de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo de la Región de Murcia, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido; y sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante el presente recurso de apelación nº 7.951/90, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación se impugna por D. Oscar la sentencia dictada el 4 de junio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que declaró conforme al ordenamiento jurídico la Orden del Consejero de Cultura, Educación y Turismo de la Comunidad de Murcia de 19 de enero de 1.989 que desestimó el recurso de alzada interpeusto contra acuerdo del Director General de Cultura que ordenó la paralización inmediata de obras en una parcela propiedad del ahora apelante sita en Santa Catalina del Monte "por destrucción de yacimiento arqueológico", comunicándole la incoación de expediente administrativo sancionador de los daños ocasionados.

SEGUNDO

Como se recoge en el fundamento primero de Derecho de la sentencia recurrida, el 10 de abril de 1.981 la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas acordó la declaración de monumento histórico-artístico en favor de la Iglesia-convento, Palacio del Obispo, huerto monacal y Castillo de Santa Catalina del Monte en la Alberca de las Torres (Murcia), haciendo saber al Ayuntamiento de Murcia que todas las obras a realizar en el monumento cuya declaración se pretende o en su entorno propio no podrán llevarse a cabo sin aprobación previa del Proyecto por la citada Dirección General. En diversas ocasiones en los años 1.983, 1.984 y 1.985 el apelante solicitó información sobre las posibilidades de edificación en su parcela, sin que se le diera una respuesta concreta al estar supeditada ésta a las excavaciones que se estaban realizando y a los informes técnicos de diversos organismos.

El 27 de noviembre de 1.987 el Servicio Regional del Patrimonio Histórico-Artístico emitió informe sobre el interés histórico artístico del yacimiento de Santa Catalina, informe que fue remitido al apelante, quien el 27 de julio de 1.988 obtuvo licencia de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia para ejecutar obras en la parcela, que fueron paralizadas por el acuerdo del Director General de Cultura confirmado en alzada. Por fin, el Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo de 27 de enero de

1.989 se acuerda abrir periodo de información pública del expediente de declaración como bien de interés cultural a favor de Santa Catalina del Monte invocando el artículo 13.2 del Real Decreto 111/1.986, de 10 de enero, de Desarrollo Parcial de la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

TERCERO

En este recurso de apelación el único argumento que se utiliza por el apelante es la vulneración del artículo 37.2 que permite a la Administración competente suspender cualquier clase de obra o intervención en un determinado bien aunque no se haya producido la declaración de interés cultural, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo 1º de la Ley, si bien en este supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural. Este plazo de 30 días no se cumplió ya que desde el acuerdo de paralización de 6 de octubre de

1.988 hasta el 27 de enero de 1.989 en que se acuerda someter el expediente a información pública no se ha producido actuación alguna, sin que la Administración pueda ampararse en el expediente incoado por la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas el 10 de abril de 1.981, ya que este expediente había caducado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1.985, que es la normativa aplicada por la Administración y la sentencia recurrida.

CUARTO

En verdad no puede decirse que la Administración autonómica haya actuado en este caso con la diligencia adecuada para evitar situaciones de inseguridad, existiendo además una evidente descoordinación entre aquella Administración y el Ayuntamiento de Murcia, quien otorgó la licencia de edificar a pesar de tener conocimiento de las excavaciones y trabajo que se estaban realizando en la zona de Santa Catalina del Monte.

Por otra parte, la normativa que se invoca en la Orden de 27 de enero de 1.989, que somete a información pública el expediente, parece dar a entender que no se pretende reanudar el expediente iniciado en el año 1.981 sino incoar uno nuevo al amparo de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1.985 y disposiciones que lo desarrollan.

QUINTO

La parte apelante entiende que es la normativa constituida por la Ley del Patrimonio Histórico Español y disposiciones que la desarrollan la que debe ser aplicada en este caso con todas sus consecuencias, entre ellas la de resolver en el plazo de 30 días a partir de la suspensión a favor de la continuación de la obra o la incoación de la declaración de Bien de Interés Cultural, lo que en este caso no se ha cumplido.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el acuerdo de suspensión fue recurrido en alzada y que este recurso fue resuelto el 19 de enero de 1.989. Esto determina que el plazo de 3 meses comienza a contarse desde esta fecha, por lo que cuando el 27 de enero de 1.989 se acuerda por Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo someter a información pública el expediente, en realidadiniciarlo, no han transcurrido los tres meses que señala el artículo 37.2, inciso segundo, de la Ley del Patrimonio Histórico del Estado.

Si se entiende, como sostiene la Administración, que el expediente iniciado en el año 1.981 tenía que ser tramitado como arreglo a la normativa entonces vigente, constituida fundamentalmente por la Ley de 13 de mayo de 1.933 tal como dispone la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 16/1.985, no aparecía señalado un plazo de caducidad del expediente y, aun admitiendo que en este aspecto fuera aplicable lo dispuesto en el artículo 9.3 de la nueva Ley, no se ha producido la denuncia de mora que exige el precepto, que únicamente puede decirse que tiene lugar cuando se interpone el recurso de alzada.

Se aplique una u otra normativa, la decisión de la Administración autonómica de paralizar las obras sitas en un lugar de excepcional interés histórico-arqueológico es perfectamente legítima al estar prevista tanto en la Ley de 1.933 como en la nueva normativa, siendo la única solución posible para evitar daños irreparables al patrimonio cultural. Es lo cierto, pese a todo, que la Administración debió actuar con una mayor diligencia para evitar la persistencia de una situación de inseguridad jurídica que afectaba al ahora apelante y que pudo verse perjudicado en sus legítimos intereses a causa de la indeterminación del régimen urbanístico de su parcela durante tantos años, más aún cuando también existió una evidente descoordinación entre órganos autonómicos y municipales que llevaron a éstos al otorgamiento de la licencia de edificación. Por ello el apelante, si lo estima conveniente, podrá ejercitar la oportuna reclamación contra la Administración por los perjuicios que estime le hayan sido producidos con arreglo a la normativa vigente.

SEXTO

No concurren circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre paralización de obras en parcela; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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