STS, 16 de Junio de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso9707/1990
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 22.921, ha sido interpuesta apelación por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Eduardo Morales Price, con asistencia de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de enero de 1.989, sobre abono de gastos de obra de modificación de líneas telefónicas; habiendo comparecido como parte apelada la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de noviembre de 1.981 el Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España dictó resolución declarando la procedencia de autorizar a dicha entidad a realizar las obras de instalación de un poste telefónico en la carretera de Vallecas a Villaverde s/n, en terrenos dependientes del Ayuntamiento de Madrid, entendiéndose que las futuras modificaciones, por iniciativa o a causa de obras de dicho Ayuntamiento, se abonarán por mitad entre ambos organismos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho Ayuntamiento, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 31 de enero de

1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Y no hacemos condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

9.707/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de junio de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve a replantearse en el presente recurso la legalidad de los actos del Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica de España, conforme a los cuales las futuras modificaciones en la red telefónica por iniciativa o a causa de obras del Ayuntamiento se abonarán por mitad entre ambos organismos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, recogiendo la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 4 de enero de 1.983, 5 de octubre de 1.983 y 11 de mayo de 1.984, mantiene la legalidad del acuerdo recurrido. Posteriormente se ha seguido igual criterio en sentencias de 19 de abril de 1.989 , 29 de mayo de 1.989, y en la reciente de 22 de octubre de 1.997.En esta última se dice que "es nutrida y unánime la Jurisprudencia de esta Sala respecto a la obligación en que se encuentran los Ayuntamientos o Entidades públicas de satisfacer la mitad de los gastos que ocasione la modificación o traslado de las líneas telefónicas con cargo al presupuesto del servicio u obra pública que demande esa modificación o traslado. En realidad, la obligación de efectuarlo así viene taxativamente determinada por el artículo 4.º del tan repetido Decreto; pero no está de más recordar las sentencias de 19 abril 1.989 y 20 junio 1.990 -con cita expresa en su texto de otros pronunciamientos similares-, en las que se ratifica la aplicabilidad del precepto antes comentado, en cuanto no supone contradicción con la aplicación de la normativa urbanística, y la prevalencia del mismo, como decreto legislativo que es, sobre lo que eventualmente las Ordenanzas Municipales pudiesen haber acordado. Todo ello en estricta concordancia con los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica a los que expresamente alude la última de las sentencias citadas..."

De acuerdo con esta jurisprudencia procede confirmar la sentencia apelada, pues no produce lesión a la autonomía local imponer la participación en unos gastos que se van a realizar en función de sus competencias, y que van a beneficiar tanto al municipio como a la compañía telefónica, al ser el Ayuntamiento el causante de las modificaciones producidas en la red; lo que implica que, con cargo a sus presupuestos, satisfaga la mitad de su importe, a tenor de lo dispuesto en el Decreto de 13 de mayo de

1.954, aplicable a las entidades locales, conforme a su artículo 1º.

TERCERO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de enero de 1.989 dictada en el recurso nº 22.921; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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