STS, 27 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por DON Miguel , DIRECCION000 de la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE LA CORUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, contra el Real decreto 480/93, de 2 de abril, por el que integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de Administración Local.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Miguel , DIRECCION000 de la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE LA CORUÑA, mediante escrito de fecha 1 de junio de 1.993, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, por el que integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de Administración Local.

  1. Mediante escrito de fecha 26 de enero de 1.995, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que el Real decreto 480/1.993, no es ajustada a Derecho y demás pronunciamientos a que hubiere lugar. En el escrito de conclusiones, la parte actora reitera la petición de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 18 de octubre de 1.995. El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando la legalidad del Real Decreto 480/1.993, de 2 de abril.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se señaló el día 20 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 31/1.991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1.992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.993, autorizaron al Gobierno para que procediera a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen general de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen.

  1. Dichos preceptos legales, constituyen, como reconoce la parte demandante, la normativa habilitante del Real Decreto 480/1.993, de 2 de abril.

SEGUNDO

La parte actora impugna dicho Real Decreto por entender que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 31/1.991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992, puede ser contraria a la Constitución Española de 1.978. Este alegato de la demandante, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. La parte actora, al interponer el presente recurso contencioso-administrativo, delimitó de manera clara el objeto del proceso, al precisar que el recurso contencioso-administrativo se interponía contra el Real decreto 480/93, de 2 de abril, por el que integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de Administración Local.

  2. Determinado el objeto del proceso, la demandante, en primer lugar, fundamenta su pretensión alegando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 31/1.991, de 30 de diciembre citada. Este alegato debe ser desestimado porque examinados los argumentos de la parte recurrente, la Sala tras la correspondiente deliberación no aprecia el vicio de inconstitucionalidad que se alega; además, las Leyes Presupuestarias, si pueden dar cobertura legal a la norma reglamentaria que regula la materia objeto del presente proceso.

TERCERO

Como fundamento de la petición de que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado, la parte actora invoca el artículo 95 de la Ley 39/1.992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.993. Alega la recurrente que, a su juicio, el Real Decreto impugnado no respeta ninguno de los condicionantes de dicho precepto legal. No es ello así. El citado precepto legal, aparece desarrollado por el Real Decreto 480/1.993, en el que se establecen los términos y efectos jurídicos de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal pasivo y activo que venía recibiendo la acción protectora de la Seguridad Social a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Es de consignar que el Real Decreto impugnado que desarrolla el artículo 95 de la Ley 39/1.992, respeta, en todo caso, los fines de dicha Mutualidad: así se desprende de una recta interpretación de todo el articulado de dicho Real Decreto.

CUARTO

Alega la recurrente que el Real Decreto impugnado, no tiene en cuenta la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. No procede estimar este alegato por las siguientes consideraciones:

La Ley 7/1,985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, deroga expresamente la Ley 11/1.960, por la que se creó y reguló la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (Disposición Derogatoria, letra d). Pero en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, por el que aprueba el texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se dio nueva redacción a la Ley 11/1.960, para garantizar las distintas prestaciones procedentes en Derecho a favor de los miembros de dicha Mutualidad; y dentro de lo garantizado, está la prestación complementaria capital seguro de vida (art. 8 de la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1.986). Queda así completado lo preceptuado en la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

QUINTO

Finalmente, la parte actora, expresa que, a su juicio, el Real decreto impugnado vulnera los principios de legalidad y de jerarquía normativa, así como el de irretroactividad y lo dispuesto en el artículo

33 CE. Este alegato debe ser desestimado, dado que la parte recurrente impugnado el citado Real Decreto en términos de generalidad, sin plenteamientos concretos cual sería necesario. Ante los planteamientos tan generales, que, además, son expresión de un criterio subjetivo, por todo lo anteriormente razonado debe concluirse diciendo que el Real decreto i impugnado no vulnera ninguno de los principios que explicita la demandante ni tampoco el artículo 33 de la Constitución.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Miguel , DIRECCION000 de la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE LA CORUÑA, contra el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, por el que integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de Administración Local. DECLARAMOS QUE, DADO EL PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA, EL REAL DECRETO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Eladio Escusol Barra.- Don Fernando Cid Fontán.- Don Oscar González González.- Don Segundo Menéndez Pérez.- Don Claudio Movilla Alvarez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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