STS, 30 de Abril de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1546/1989
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por DON Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, contra la resolución de fecha 6 de julio de 1.984, de la JEFATURA DE PUERTOS Y COSTAS DE PONTEVEDRA, confirmada en alzada por resolución de 12 de febrero de 1.986. Por dichas resoluciones se impuso a DON Serafin la sanción de

50.000 pesetas de multa y la demolición de las obras realizadas en terrenos de dominio público.

Es parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Serafin , mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 1.986, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 6 de julio de 1.984, de la JEFATURA DE PUERTOS Y COSTAS DE PONTEVEDRA, confirmada en alzada por resolución de 12 de febrero de 1.986, por las que se impuso a DON Serafin la sanción de 50.000 pesetas de multa y la demolición de las obras realizadas en terrenos de dominio público.

  1. Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1.987, la representación procesal del actor formuló la correspondiente demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto; se anulen los actos administrativos impugnados, y se deje sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 7 de diciembre de 1.987, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada y se confirmen los actos administrativos impugnados, por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Las partes en sus escritos de conclusiones, reiterando las peticiones hechas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.997 se señaló el día 24 de abril de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Constitución Española, en su artículo 132.2, proclama que son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Para la protección y conservación del dominio público, en general, y, singularmente, para la protección del dominio público marítimo-terrestre, se reconoce a la Administración una potestad sancionadora.

SEGUNDO

1. La Administración sancionó a DON Serafin , porque contra el mismo se inició y tramitó, con todas las garantías, un expediente sancionador al amparo de la Ley 7/1.980, de 10 de marzo, sobre protección de las costas españolas. En el expediente administrativo quedó probado que DON Serafin estaba reconstruyendo una caseta o chabola de su propiedad que estaba en ruinas, y una escalera de bajada a la playa con una puerta de cierre para interrumpir el paso. Las dos obras se realizaron en la zona de servidumbre de vigilancia.

  1. DON Serafin , en su escrito de alegaciones como consecuencia del pliego de cargos que le fue formulado, alegó que las obras que realizaba en la caseta o chabola eran reparaciones necesarias y que respecto de la escalera afirmó que no interrumpia el paso a la playa y que la servidumbre de vigilancia litoral estaba garantizada.

  2. DON Serafin realizó dichas obras sin haber solicitado la licencia o autorización correspondiente.

TERCERO

1. Los hechos los reconoce el sancionado tanto en el expediente administrativo como en el proceso seguido en la primera instancia. Y en esta instancia, en su defensa y frente a la sentencia apelada, alega que, a su juicio, no debe ser sancionado dada la escasa trascendencia de los hechos y a que la zona de servidumbre de vigilancia litoral es algo resuelto al existir una carretera que conduce a Marín, y porque la escalera mencionada no causa ningún perjuicio al interés público, sino que favorece el acceso del público a la playa.

  1. El apelante, con sus alegaciones, nos remite, en rigor, a la prueba existente sobre los hechos que constituyen infracción administrativa por la que fue sancionado. Examinado el expediente administrativo, así como el contenido del proceso, la Sala, tras la correspondiente deliberación, concluye señalando que no es posible sustituir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de la primera instancia por el criterio subjetivo del apelante.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, de la demanda, dado que el expediente sancionador se tramitó con todas las garantías, y el Tribunal a quo confirmó las resoluciones administrativas sancionadoras, por responder a infracciones legales que determinaron la iniciación del expediente.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Serafin , contra la resolución de fecha 6 de julio de 1.984, de la JEFATURA DE PUERTOS Y COSTAS DE PONTEVEDRA, confirmada en alzada por resolución de 12 de febrero de 1.986, por cuyas resoluciones se impuso a DON Serafin la sanción de 50.000 pesetas de multa y la obligación de domoler las obras realizadas en terrenos de dominio público. CONFIRMAMOS, ÍNTEGRAMENTE, LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio EscusolBarra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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