STS, 14 de Abril de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso674/1993
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 674/1.993, interpuesto por la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA, S. A., representada por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la AUDIENCIA TERRITORIAL DE SEVILLA, en el recurso número 1.728/1.986.

Son parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la EMPRESA NACIONAL CARBONÍFERA DEL SUR, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA,

S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 marzo de 1.985, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía, de la JUNTA DE ANDALUCÍA, y contra la resolución de fecha 13 de abril de 1.986, de la citada Consejería, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución citada. Por las resoluciones impugnadas se denegó a la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA, S. A., la petición siguiente: que se le otorgara la superficie íntegra de las demasías de la concesión minera SAN ANTONIO, número 12.453, situadas en los términos municipales de BELMEZ, VILLANUEVA DEL REY Y ESPIEL.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por Sentencia de fecha 1 de febrero de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AUDIENCIA TERRITORIAL DE SEVILLA, en el recurso número 1.728/1.986.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CORDOBA, S. A., mediante escrito de fecha 19 de abril de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 1 de septiembre de 1.989, solicitó que se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se de lugar a lo solicitado en su escrito de demanda.

  2. LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en su escrito de alegaciones de fecha 24 de octubre de 1.989, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.4. El Abogado del Estado y la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL CARBONÍFERA DEL SUR, S. A., en sus escritos de alegaciones, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 3 de abril de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, consigna los siguientes datos fácticos:

a). Que la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA, S. A., en el año 1.971, solicitó y obtuvo de la Administración permiso de investigación sobre determinados terrenos situados en los términos municipales de Belmez, Villanueva del Rey y Espiel.

b). Que, en 22 de junio de 1.976, la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA,

S. A., obtuvo la explotación de la concesión minera SAN ANTONIO, número 12.453.

c). Que en 24 de enero de 1.984, la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA,

S. A., solicitó que se iniciara expediente de declaración como demasías, los terrenos a los que, originariamente, se extendía el permiso de investigación.

d). Que la petición formulada, en fecha 24 de enero de 1.984, por la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA, S. A., fue desestimada pro la Administración, por resolución de fecha 20 de marzo de 1.985, resolución que fue confirmada en alzada, por acuerdo de la Administración de fecha 13 de abril de 1.986, por la siguiente razón: que los terrenos que la hoy apelante pretende como demasías no son terrenos francos, ya que se encuentran dentro de los límites de la Zona de reserva a favor del Estado. Dichos terrenos fueron declarados como Zona de reserva a favor del Estado, provisionalmente en 18 de mayo de 1.972 y definitivamente el 13 de octubre de 1.980 (R. D. 2.447, de 13 de octubre, sobre la Zona Peñarroya- Belmez-Espiel).

SEGUNDO

1. Alega la parte apelante, que la sentencia apelada desconoce que en el proceso seguido en la primera instancia se debatió el siguiente punto: si la petición de declaración de demasías debe sustanciarse con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley de Minas de 1.944 y su Reglamento de 1.946. El alegato de la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA, S. A., formulado en esta apelación, descansa en la siguiente tesis: que dado que tanto el permiso de investigación, como la declaración de la concesión SAN ANTONIO, número 12.453, fueron tramitadas con arreglo a la Ley de 1.944 y su Reglamento de 1.946, la petición de declaración de demasías solicitada, debe tramitarse por la derogada Ley de 1.944 y su Reglamento.

  1. No puede aceptarse el alegato consignado de la parte apelante, ya que la sentencia apelada expresa que la demandante no hizo prueba sobre la falta de viabilidad técnica para el Estado de la explotación de las demasías solicitadas. La falta de prueba sobre este extremo, impide -dice la sentencia apelada- obtener consecuencias jurídicas invalidantes de los actos administrativos impugnados. Todo el Fundamento Quinto de Derecho de la sentencia apelada, es un completo razonar sobre la cuestión que se debatió en la primera instancia. Pues bien, tanto en el proceso civil como en el proceso contenciosoadministrativo, destacar, con relevancia propia, los siguientes principios: el principio de aportación de parte y el principio dispositivo. En virtud del primero de dichos principios, las partes traen al proceso los hechos para que el Juez o Tribunal los valore, con una peculiaridad: que el Juez o Tribunal no puede fundar su decisión en hechos distintos. El principio dispositivo supone tanto como que las partes poseen el dominio total sobre su derecho o derechos sustantivos o procesales a explicitar en el proceso: las partes son libres de formular ésta o aquélla pretensión; de solicitar o no el pleito aprueba; de mantener o de renunciar a la acción ejercitada, etc. Al amparo de dichos principios, la representación procesal de la entidad mercantil demandante y hoy apelante, en la demanda deducida hizo el siguiente planteamiento: que cuando fue inscrita la propuesta de declaración de la zona de reserva, las demasías objeto del pleito no tenían la consideración de terrenos francos. Esta es la razón por la que la sentencia apelada ciñendose a lo que el principio dispositivo es, razonó con amplitud y resolvió sin ningún género de duda, sobre lo que fue cuestionado en la primera instancia y que ahora se reproduce en la segunda instancia.

  2. La parte apelante pretende obtener la revocación de la sentencia apelada, alegando que no esposible aplicar las normas procesales que se contienen en la vigente Ley de Minas y su Reglamento. Ello no puede ser estimado, por lo siguiente: las normas procesales regulan la relación jurídico procesal que se constituye y desarrolla bajo el imperio de la ley vigente o actual. Por esto, la Disposición Transitoria Séptima , 2, de la Ley 22/1.973, de Minas, llama al reglamento para regular la forma de tratar los expedientes administrativos para el otorgamiento de las demasías, salvo que aquellos expedientes estuvieren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley de Minas de 1..973, en cuyo caso se instruirán con arreglo a la Ley de Minas de 19 de julio de 1.944 y sus disposiciones complementarias (Disposición Transitoria 8ª , apartado 1 de la Ley 22/1.973). Cosa distinta es la de qué norma sustantiva es de aplicación en un caso determinado (como el que estudiamos y resolvemos): si la ley actual (La Ley de Minas de

    1.973), o la Ley derogada (Ley de Minas de 1.944). La regla general es la de la irretroactividad de la Ley nueva. Sin embargo, es retroactiva la ley nueva, cuando la misma indique su aplicación a hechos, a actos y a situaciones jurídicas creadas bajo el imperio de la ley anterior. Pues bien, la demandante planteó la siguiente cuestión: que una vez convertido el permiso de investigación de que gozaba en una correcta concesión administrativa de explotación minera, y demarcada ésta en un terrenos determinado, se produjo el nacimiento de las demasías. La parte demandante y hoy apelante, solicitó que se le otorgaran las demasías de las concesiones mineras SAN ANTONIO, número 12.453 y FINA, 4-1ª, FRACCIÓN B, número

    12.425, al amparo de la Disposición Transitoria 7ª de la vigente Ley de Minas de 1.973, alegando tener derecho preferente por ser el permiso de investigación y la concesión minera SAN ANTONIO, número

    12.453 después otorgada, anteriores en el tiempo a los derechos que dimanan a favor del Estado de la inscripción provisional de la zona de reserva denominada "Zona Peñarroya-Belmez-Espiel", que tuvo lugar el 18 de mayo de 1.972.

  3. La sentencia apelada da respuesta, en términos de Derecho, a dicho planteamiento de la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA, S. A., al precisar lo siguiente:

    a). Que al otorgarse la concesión a favor de la entidad mercantil apelante, quedó sin eficacia el permiso de investigación que EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA, S. A., tenía.

    b). Que en el año 1.979 (cuando ya existía la zona de reserva a favor del Estado), se delimitó el perímetro de la concesión.

    Pues bien, establecida la zona de reserva a favor del Estado, el terreno comprendido dentro del perímetro de dicha zona es terreno franco para recursos distintos de los reservados (en el caso de autos carbón), conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la vigente Ley de Minas de 1.973.

TERCERO

La sentencia apelada, interpretando la Disposición Séptima de la Ley de Minas razona que cabría reconocer las demasías para terrenos que estén dentro del perímetro de permisos de investigación, pero ello en el supuesto de que jurídicamente subsistieren tales permisos. Frente a ello, la parte apelante en sus alegatos formulados ante esta instancia expresa que las demasías están desvinculadas absoluta y físicamente de la Zona de Reserva. Plantea así dicha parte la cuestión de la valoración de la prueba que el Tribunal de la primera instancia hizo para obtener la íntima convicción de que cuando la recurrente solicitó la tramitación del expediente de demasías ya no existía terreno franco que le pudiera ser otorgado en concepto de tal. Pues bien, la Sala analizando las alegaciones de la parte apelante, tras la correspondiente deliberación, debe resolver en el sentido de aceptar el razonar y la valoración de las pruebas hechas por el Tribunal a quo, ya que cuando los mencionados terrenos se excluyeron de la concesión desplegó toda su eficacia la atribución de reserva a favor del Estado sobre los mismos (art. 38 de la Ley de Minas de 1.973).

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA, S. A., contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AUDIENCIA TERRITORIAL DE SEVILLA, en el recurso número 1.728/1.986. Debemos, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS DE CÓRDOBA, S. A., contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de

1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la AUDIENCIA TERRITORIAL DE SEVILLA, en el recurso número 1.728/1.986. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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