STS, 30 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso nº 652/1994, interpuesto por OSBORNE Y CIA., S.A., representada por el procurador D. Javier Ungría López, asistida por letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros por el que se impone sanción por publicidad visible desde carretera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de febrero de 1.994 el Consejo de Ministros sancionó a la entidad mercantil OSBORNE Y CIA., S.A. con la multa de 1.000.001 pesetas, por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de febrero de 1.994, por el que, declarándose cometida una infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, se impuso a OSBORNE Y CIA., S.A. una sanción de 1.000.001 pesetas.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, por ser plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad OSBORNE Y CIA., S.A. impugna la sanción de multa de 1.000.001 pesetas que le impuso el Consejo de Ministros el 4 de febrero de 1.994, por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, al tener instalado un cartel publicitario en forma de toro, de dimensiones 11,50 x 5,40 metros a una distancia de 365 metros, visible desde la zona de dominio público en la A-8, autopista del Cantábrico, tramo Gijón-Avilés, frente al P.K. 16,800, en su margen derecha. La sanción se establece sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, que atribuye a las autoridadescompetentes la potestad de demoler la instalación.

SEGUNDO

Cuestión previa a resolver es si se ha producido caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido casi cuatro años desde su inicio hasta su resolución; cuestión que plantea el recurrente con base en los artículos 61.1 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 -aplicable conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, haciendo referencia a los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, confianza legítima y derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

La inactividad de la Administración en los procedimientos sancionadores, no produce la caducidad o perención del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora - sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 1.995, 30 de diciembre de 1.996, y las que en ambas se citan-; añadiéndose en las de 22 de diciembre de 1.988, 21 de febrero de 1.991, 7 de diciembre de 1.992 y 9 de marzo de 1.995, que si, conforme al artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando se paraliza el procedimiento por causa imputable al administrado, la Administración debe advertirle que transcurrido tres meses se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones, a la inversa, cuando la paralización sea imputable a la Administración, es el particular el obligado a realizar dicha advertencia, para que, una vez transcurrido dicho plazo, se produzca la caducidad.

Esta jurisprudencia es aplicable al caso enjuiciado, en el que no ha existido la referida intimación a la Administración por parte de la entidad expedientada, no procediendo, en consecuencia, acoger la pretendida caducidad del procedimiento; debiendo indicarse, que los principios que se invocan como lesionados, tienen su protección en el instituto de la prescripción, que en infracciones de carreteras se produce por el transcurso de cuatro años, previsto para las muy graves y graves en el artículo 35 de la Ley de Carreteras 25/1988, plazo que no ha transcurrido en el procedimiento que se tramitó para imponer la sanción que ahora se recurre.

Concluyendo con este punto, baste añadir que para acoger la lesión a los principios a que hace mención la entidad recurrente, hubiera sido preciso que la denunciara ante la Administración durante el estado de paralización del procedimiento, con el fin de que ésta subsanara el defecto, y al no hacerlo así, es ahora tardía la reclamación.

TERCERO

El artículo 24.1 de la Ley 25/1988, dispone que fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde su zona de dominio público; el artículo 31.4 g) considera infracción muy grave, establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera; el 33.1 castiga las infracciones muy graves con multa de

1.000.001 a 25.000.000 de pesetas; y, por último, el 27.2 a) permite adoptar a las autoridades competentes la demolición de las obras o instalaciones.

El punto álgido, sobre el que se ha centrado el debate, es si la estructura metálica, que configura la silueta de un toro de color negro, erguido y estático, que se observa desde la carretera, constituye o no publicidad y, por lo tanto, si es o no correcta la sanción que se ha impuesto a la entidad recurrente, conforme a la normativa citada.

Objetivamente considerada, es evidente que la figura no transmite ya ningún mensaje directo al observador. No hay leyenda, ni gráfico que indique la identidad de un producto o servicio, pues la expresa referencia que con anterioridad hacía a un determinado tipo de brandy se ha hecho desaparecer. En estos momentos, para la generalidad de los ciudadanos que la contemplan, aún habiendo conocido su primitivo significado, ha dejado de ser el emblema de una marca, para convertirse en algo decorativo, integrado en el paisaje. Aunque en forma indirecta pueda recordar a algunos el símbolo de una firma comercial, el primer impacto visual que en la mayoría produce es el de una atrayente silueta, superpuesta al entorno, que más que inducir al consumo, recrea la vista, rememora "la fiesta", destaca la belleza del fuerte animal.

Su plasticidad es tal que ilustra revistas, ha sido objeto de comentarios elogiosos de destacadas personalidades relacionadas con el mundo del arte y la cultura; algún Ayuntamiento (Valmojado-Toledo) la considera como bien cultural de interés local e integrada en el paisaje; Comunidades Autónomas como la de Andalucía han incoado expediente para su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con categoría de monumento; Asociaciones culturales como "España Abierta" han solicitado su declaración como bien cultural; en determinados lugares "el toro" ha empezado a dar nombre a ciertos accidentes geográficos en que está instalado. Por si todo esto fuera poco el 15 de noviembre de 1.994 se aprobó por unanimidad en la Comisión de Infraestructura y Medio Ambiente del Congreso de los Diputados una Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno y recomienda a las demás administracionespúblicas que, en el marco de sus respectivas competencias y de la legislación de conservación del patrimonio cultural y artístico de los pueblos de España, promuevan medidas que garanticen la permanencia del toro en las carreteras españolas.

Todo esto da idea de que la silueta del toro ha superado su inicial sentido publicitario y se ha integrado en el paisaje, como un elemento de ambientación ajeno al mensaje propagandístico de una marca. Cumple, desde esta perspectiva, la finalidad decorativa que ha llevado a la propia Administración a colocar, en los márgenes de determinadas carreteras -en los autos hay pruebas suficientes al respecto-, estructuras esculturales, algunas de ellas curiosamente representativas de animales, que no perturban la concentración del conductor que circula por la carretera.

Cualquiera que sea la teleología del precepto sancionador, bien evitar el deterioro del paisaje, bien impedir que se distraiga al automovilista, no se contraría con la figura del toro. Es verdad, y ello no pasa desapercibido para esta Sala, que la imagen entra en el concepto europeo de publicidad encubierta o subliminal, entendida como exhibición verbal o visual de la marca de un productor de mercancías o un prestador de servicios con propósito publicitario (Directiva 97/36/CE). Si así no fuera, no se explicarían los gastos de mantenimiento de la valla que se costean por la entidad recurrente, e incluso la interposición de este recurso, en cuanto a impedir su demolición. Ahora bien, por encima de este factor, en la pugna de dos intereses en juego, debe prevalecer, como causa que justifica su conservación, el interés estético o cultural, que la colectividad ha atribuido a la esfinge del toro, en consonancia con el artículo 3º del Código Civil, conforme al cual las normas se interpretarán según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas".

En consecuencia, debe estimarse el recurso y anular el acto recurrido.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de OSBORNE Y CIA., S.A. contra acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de febrero de 1.994, por el que se le impuso sanción de multa de 1.000.001 pesetas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Carreteras, acto que anulamos por contrario a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

30 sentencias
  • SAP Navarra 4/2007, 19 de Enero de 2007
    • España
    • 19 d5 Janeiro d5 2007
    ...a la hora de computar los plazos (art. 9.3 CE ), al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado (SSTS 4 junio [RJ 1997, 5239] y 30 diciembre 1997 [RJ 1997, 9003]; 9 [RJ 1999, 5935], 16 [RJ 1999, 6501] y 26 julio 1999 [RJ 1999, 6685]; 6 noviembre 2000 [RJ 2000, 9271]; 4 febrero 2003 [R......
  • SAP Castellón 119/2000, 10 de Mayo de 2000
    • España
    • 10 d3 Maio d3 2000
    ...de entenderse que el procedimiento se está dirigiendo contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción del delito ( SSTS de 30-12-1997 y 26-7-1999 ) de tal suerte que, seguida la causa penal contra el presunto culpable, el hecha de que uno de los perjudicados formule su d......
  • STS, 2 de Julio de 2008
    • España
    • 2 d3 Julho d3 2008
    ...para dictar una resolución no provoca la caducidad automática del procedimiento. Añade que tal doctrina fue empleada en STS de 30 de diciembre de 1997, recurso 652/1994 por lo que mantiene que la Sala de instancia infringe lo previsto en el art. 43.4 Invoca asimismo el art. 20.6 del RD 1398......
  • SAP Sevilla 66/2006, 31 de Enero de 2006
    • España
    • 31 d2 Janeiro d2 2006
    ...comercializados por el Grupo Osborne, habían sido adquiridos legítimamente. SEGUNDO Resulta innegable que como se refiere en la STS de 30 de diciembre de 1.997 , "... la silueta del toro ha superado su inicial sentido publicitario y se ha integrado en el paisaje, como un elemento de ambient......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Régimen sancionador
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 d5 Junho d5 2008
    ...realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas""(STS de 30 de diciembre de 1997, FJ 3°) Page Cartel sobre un taller sito en suelo no urbanizable Carácter publicitario que se colige tanto de las características y cont......
  • Análisis legislativo y jurisprudencial en materia de paisaje y turismo. Implicaciones prácticas
    • España
    • Medio Ambiente & Derecho. Revista electrónica de derecho ambiental Núm. 20, Enero 2010
    • 1 d5 Janeiro d5 2010
    ...en sí, mientras que en la segunda, se circunscribiría al paisaje visual. Ese mismo año de 1997, se dictó la polémica Sentencia del Tribunal Supremo de 30 Diciembre de 1997, por la que estimó el recurso interpuesto por Osborne y Cía., S.A., contra acuerdo del Consejo de Ministros por el que ......
  • La conformación de la marca de empresa con denominaciones geográficas
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXI (2000) Comentarios de jurisprudencia europea e internacional
    • 1 d6 Janeiro d6 2000
    ...internos que, pese a versar sobre cuestiones diferentes, acogen este planteamiento. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 30 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9700), refiriéndose a un procedimiento sancionador seguido por el Consejo de Ministros contra la mercantil «Osborne y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR