STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1352/1990
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el SINDICATO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, FUNCIONARIOS, (SICAF), representado por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, contra el Real Decreto 726/90, de 8 de junio

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 1990 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 726/90, por el que se establece la estructura orgánica básica de ciertos servicios centrales y periféricos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

SEGUNDO

La representación procesal del SINDICATO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, FUNCIONARIOS, (SICAF), interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho Real Decreto, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "Teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, y teniendo por evacuado el trámite conferido de formalización de la Demanda, tenga por recurrida, en representación del Sindicato de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Funcionarios, la Disposición Adicional del Real Decreto 726/90, de 8 de junio, del Ministerio para las Administraciones Públicas, B.O.E. nº 141, de 13 de junio de 1990, por la que se establece la estructura orgánica básica de ciertos servicios centrales y periféricos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se disponga la nulidad de la Disposición Adicional del Real Decreto 726/90, de 8 de junio, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por ser contraria a la Constitución y a derecho, sin perjuicio de la expresa reserva de acciones legales que pudieran corresponder en amparo constitucional, para el improbable supuesto que no fuesen tenidas en consideración estas Alegaciones ante esa Excma. Sala".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "habiendo por presentado este escrito con sus copias y en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, teniendo por contestada la demanda deducida en este litigio, dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado".

CUARTO

Con fecha 3 de julio de 1991 se dictó Auto en el que se acuerda denegar el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso.

QUINTO

No habiendose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 4 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "SINDICATO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, FUNCIONARIOS", impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Disposición Adicional del Real Decreto núm. 726/1990, de 8 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de ciertos servicios centrales y periféricos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, del siguiente tenor literal: "El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá promover, mediante la oportuna modificación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la supresión o integración de las actuales unidades periféricas del Departamento cuyas funciones convenga que sean ejercidas por los servicios directamente dependientes de los distintos Directores Territoriales".

En la demanda, escrito rector del proceso, en el que deben concretarse las pretensiones formuladas por la parte recurrente y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso (artículo 43.1, en relación con el 79.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción), argumenta dicha parte que el contenido de la Disposición Adicional impugnada supone un enorme margen de discrecionalidad a la Administración para promover actos que podrían ser lesivos para los intereses de los funcionarios, y en particular de los representados por el Sindicato actor; a lo que añade que la referida Disposición no tiene en consideración la preceptiva audiencia de las entidades, organismos, colegios profesionales y sindicatos, para poder informar y ser oídos en la adopción de decisiones como las que podrían implicar la facultad otorgada de modificación unilateral de las actuales Unidades Periféricas del Departamento, atentando no sólo contra la seguridad jurídica de los ciudadanos y de los funcionarios, sino también contra la seguridad en el empleo de éstos y sus derechos adquiridos, en virtud de los destinos que les hayan sido adjudicados en los concursos correspondientes, violentando así no sólo la Ley 30/84, sino también la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y consecuentemente el artículo 9 de la Constitución Española. Y concluye, sin hacer referencia alguna a hechos o circunstancias que pudieran ser indicativos de que con ello introduce alguna cuestión distinta a las ya dichas, con la cita de los artículos 7, 105 a) y 129.1, todos de la Constitución, "en cuanto se garantiza la participación del ciudadano y de sus asociaciones y sindicatos en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas que les afecten".

SEGUNDO

Ninguna de las razones o motivos de impugnación que cabe descubrir en esa escueta línea argumental se ofrecen con fundamentación suficiente para ser acogidas.

De entrada, porque la Disposición Adicional impugnada se remite al instrumento legalmente previsto como medio para llevar a cabo las modificaciones organizativas cuya posibilidad de futuro contempla. En efecto, el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone en su apartado 1 que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios; añadiendo en la letra d) de ese apartado que la creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

De otro lado, porque la previsión de aquella Disposición Adicional se incluye en el ámbito abarcado por la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, a la que desde luego no conducen por si solos los términos de la repetida Disposición Adicional.

En tercer lugar, porque no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración; sin que de nuevo aquí se desprenda del solo tenor de la Disposición Adicional impugnada que los derechos adquiridos que propiamente puedan corresponder a los funcionarios vayan a ser desconocidos o vulnerados en el ejercicio, futuro e hipotético, de la posibilidad de modificación que contempla.

Porque la remisión al instrumento a través del cual podrá llevarse a cabo la repetida modificación, se hace en la Disposición Adicional sin alterar en nada el régimen procedimental al que deba sujetarse una eventual modificación de las relaciones de puestos de trabajo; será allí y entonces donde deberá analizarse el fundamento de esa preocupación de previa audiencia a la que repetidamente se refiere la parterecurrente, cuya previsión no puede ahora echarse en falta, pues quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, según se dispone en el artículo 34.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las decisiones de éstas que afecten a sus potestades de organización.

Y en fin, y para el hipotético supuesto de que sea a ello a lo que quiere referirse la parte actora con las líneas que quedaron transcritas al final del fundamento de derecho anterior, porque no desprendiéndose de lo alegado en el proceso que la disposición impugnada exceda del ámbito puramente doméstico de la organización administrativa, ni que directamente afecte a interesés de carácter general o corporativo, no se echa en falta en el procedimiento de su elaboración ningún singular trámite de audiencia o informe previo.

TERCERO

Ni en el contenido de la Disposición Adicional impugnada, ni en los argumentos con que se ha puesto en duda su legalidad, llega a descubrirse causa razonable alguna que pudiera explicar la necesidad del proceso. Es por ello que este Tribunal entiende que el recurso se interpuso con temeridad, con la consecuencia jurídica que en orden a la imposición de las costas se deriva de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo número 1352 de 1990, interpuesto por el "SINDICATO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, FUNCIONARIOS", contra el Real Decreto 726/1990, de 8 de junio, por ser dicha disposición general conforme a Derecho en los aspectos sometidos a revisión jurisdiccional en este proceso. Imponiendo a la parte recurrente la obligación de abono de las costas causadas en él.

Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertar por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual, yo, la Secretario, certifico.

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