STS, 28 de Abril de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso480/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en sus Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador D. Rafael Sánchez Nieto y asistido por la Letrado Dª. Elena de la Fuente Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Cáceres con fecha 29 de abril de 1.989; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado por Letrado de su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, en nombre y representación de D. Augusto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director del Colegio Nacional de Enseñanza Primaria Santísimo Cristo de la Salud de Hervás ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Cáceres, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando que la resolución del Director del Colegio de Enseñanza Primaria Santísimo Cristo de la Salud de Hervás respecto de la hija de nuestro mandante, no es ajustada a Derecho y, por tanto, nula, con condena en costas a la Administración".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que desestimando las pretensiones del actor e imponiendo las costas del procedimiento".

  2. - Recibidos los autos a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso nº 579/87 promovido por el Procurador Sr. Floriano Suárez en nombre y representación de D. Augusto contra el acuerdo tomado el 30-Junio-87 de repetir su hija Natalia el 2º curso de E.G.B., por hallarse ajustado a Derecho tal resolución, y todo ello sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 480/93, en el cual, instruidas las partes y presentados los escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la representación de D. Augusto contra sentencia dictada en 29 de abril de 1.989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la extinguidaAudiencia Territorial de Cáceres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo adoptado por el profesor-tutor del Colegio Público Santísimo Cristo de la Salud de Hervás, con el visto bueno del Sr. Director, calificando como insuficiente el nivel alcanzado por la alumna de segundo curso de E.G.B. Natalia , con la consiguiente exigencia de repetir el citado curso.

La Sala de instancia, después de rechazar la inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, al no existir acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa, desestimó el recurso por entender que en el expediente administrativo constan los datos objetivos suficientes para estimar conforme a las reglas de la sana crítica que la exigencia de repetir el curso de E.G.B. era conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Dados los parámetros en que se ha planteado este recurso de apelación, esta Sala ya no puede entrar a conocer la inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado por entender que no existía acto administrativo, ya que, en definitiva, la valoración para acordar que un alumno debe repetir un curso escolar no es un acto administrativo sino una mera consecuencia de una inmadurez acreditada para superarlo en el periodo ordinario, sin que, de entender que dicha decisión era un propio acto administrativo, se hubiera agotado la vía administrativa al no haber interpuesto recurso de alzada que era el pertinente en aquel tiempo.

TERCERO

Si bien es cierto que el dogma de la irrevisibilidad jurisdiccional de los juicios técnicos, como es el que ha sido objeto del proceso y sentencia que se somete a revisión, ha sido objeto de modulación en diversas sentencias del Tribunal Supremo -entre otras en las de 15 de octubre de 1.981 y 17 de abril de 1.986-, en este caso concreto las abundantes citas de legislación invocadas por el recurrente son ajenas al problema planteado, sin que se faciliten datos o elementos probatorios que puedan conducir a esta Sala a una valoración diferente de la acogida en la sentencia apelada ni en el criterio del Sr. Director del centro que, de acuerdo con la decisión del profesor-tutor, entendió que procedía la repetición del curso escolar.

CUARTO

No existen circunstancias justificativas de una expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Cáceres con fecha 29 de abril de 1.989, la que se confirma en todos sus pronunciamientos sin que haya lugar a imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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