STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso282/1993
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 282/1993, interpuesto por ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS VASCOS, representada y defendida por el procurador Sr. Gandarillas Carmona, y asistida de letrado; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado; contra Real Decreto 2.568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de diciembre de 1.986 se publica en el Boletín Oficial del Estado Real Decreto

2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

El 27 de enero de 1987, la Dirección General de Administración Local dicta resolución sobre Posición Ordinamental de dicho Reglamento y su aplicabilidad a las Entidades Locales, que dispongan de Reglamento orgánico propio.

SEGUNDO

La representación de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS VASCOS interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando contrario a Derecho el Real Decreto y resolución impugnados.

TERCERO

La Administración General del Estado contestó a la demanda suplicando su desestimación y se declare la conformidad a Derecho del Real Decreto impugnado.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS VASCOS impugna el Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y la resolución de 27 de enero de 1.987, que la Dirección General de Administración Local dicta sobre Posición Ordinamental de dicho Reglamento y su aplicabilidad a las Entidades Locales, que dispongan de Reglamento orgánico propio.

La pretensión impugnatoria la funda la recurrente en que la voluntad del legislador, recogida en el artículo 4º.1 la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de reservar a los Ayuntamientos la regulación de su régimen de organización y funcionamiento, es incumplida por el Real Decreto recurrido; siendo la resolución de la Dirección General de Administración Local una derogación de hecho del Real Decreto, que carece de validez conforme al número 2 del artículo del Código Civil.

SEGUNDO

Con esta simple manifestación, hecha en su escrito de demanda, sin hacer mención para nada de cuáles son los preceptos que incurren en el defecto que denuncia, trata de lograr la nulidad total del Reglamento, lo que llevaría a esta Sala a examinar uno por uno sus 236 artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una Derogatoria y otra Final. Podría pensarse que esa descalificación global vendría dada por el simple hecho de la promulgación de la norma reglamentaria, pues su dictado lesionaría, a juicio de la recurrente, aquella potestad de autoorganización y funcionamiento. Sin embargo, esta razón tendría que ser rápidamente desechada, pues el Real Decreto, conforme explicita su preámbulo, se dicta cumpliendo el mandato contenido en la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local que establece que el Gobierno de la Nación deberá actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1.952 con las modificaciones de que haya sido objeto en disposiciones posteriores. Esta Disposición Final, en el concreto punto de la remisión normativa al Reglamento, ha sido considerada constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/1989, de 21 de diciembre (F.J.30º).

TERCERO

En momento procesal inadecuado -escrito de conclusiones-, trata la recurrente de enmendar la inconcreción de su demanda, y alude a que el ámbito normativo municipal es ignorado por el Real Decreto impugnado, al dejar al Reglamento orgánico municipal un espacio muy reducido de autoorganización y funcionamiento, hurtándole materias que son de su competencia o desarrollando otras con abuso de la Ley.

Aparte de su extemporánea alegación, lo que con arreglo al artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional sería suficiente para rechazar estas nuevas cuestiones no suscitadas en el escrito de demanda, baste decir a este respecto, con la sentencia del Tribunal Constitucional citada (F.J.6º), que "el legislador estatal ha optado, en concreto, por establecer un modelo organizativo común y uniforme para todas las entidades municipales y provinciales ... a partir del cual, y con pleno respeto al mismo, las propias entidades locales pueden dotarse de una organización complementaria en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Reglamentos Orgánicos".

Quiere esto decir que los reglamentos locales gozan de primacía derivada de la competencia que la ley atribuye a las entidades locales, de suerte que la jerarquía carece de significado. Pero la autonomía de las entidades locales es un poder limitado que no puede oponerse al principio de unidad estatal (SSTC. 4/1981, 32/1981 y 27/1987), por eso cabe precisar que la autonomía local es el poder de autogobernarse y de ejercer las facultades administrativas, pero en el marco de la normativa estatal, integrada por la Ley de Bases, y los Reglamentos dictados en virtud de la delegación, que, como vimos, aquella realizó.

En relación a la incorporación al Reglamento impugnado de disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo y régimen jurídico, que a juicio de la recurrente sobrepasan la función propia de la norma impugnada, baste mencionar que la Disposición derogatoria tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, las declara en vigor, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en dicha ley, quedando derogadas, por tanto, las que se opongan a ella; derogación que hay que extender a las reguladoras de la responsabilidad de la Administración y sus funcionarios y autoridades, en cuanto contradigan dicha regulación. En consecuencia, cualquier disposición del Reglamento impugnado que contradiga el ordenamiento vigente ha sido expulsada de él, en virtud de esa cláusula derogatoria y, por tanto, carece de sentido su impugnación directa, como ha dicho esta Sala en su sentencia de 3 de febrero de 1.997.

Por último, en cuanto a la resolución de la Dirección General de la Administración Local, su impugnación tampoco tiene contenido al haberse dictado para establecer criterios de aplicación del artículo 5º de la Ley 7/1985, que ha sido declarado inconstitucional por la referida sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989.

CUARTO

No se dan las circunstancias establecidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso entablado por la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS VASCOS, contra Real Decreto nº 2.568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y resolución de 27 de enero de1.987, que la Dirección General de Administración Local dicta sobre Posición Ordinamental de dicho Reglamento y su aplicabilidad a las Entidades Locales, por ser la primera conforme a Derecho, y la segunda haber quedado sin contenido; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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