STS, 24 de Septiembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso494/1995
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUNGUÍA (Vizcaya), representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, interpuesto contra el Real Decreto 2.568/1.986, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de Entidades Locales, y contra la resolución de fecha 27 de enero de 1.987, de la Dirección General de Administración Local, sobre aplicabilidad del mismo a Entidades Locales que dispongan de Reglamento orgánico propio.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MUNGUÍA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2.568/1.986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de Entidades Locales, y contra la resolución de fecha 27 de enero de 1.987, de la Dirección General de Administración Local, sobre aplicabilidad del mismo a Entidades Locales que dispongan de Reglamento orgánico propio.

SEGUNDO

La representación procesal del MUNGUÍA, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 1.994, formalizó la correspondiente demanda, por la que solicitó que se dicte sentencia declarando contraria a derecho el Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y contra la resolución de fecha 27 de enero de 1.987, de la Dirección General de Administración Local, que lo aplica. Estas peticiones fueron reiteradas en el escrito de conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda y en el de conclusiones, solicitó que se desestime la demanda y se declare la conformidad a Derecho del Real decreto y de la resolución impugnados.

CUARTO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de julio de 1.997, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 17 de septiembre de

1.997, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente impugna el Real Decreto 25/1.986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y laresolución de 27 de enero de 1.987, que la Dirección General de Administración Local dictó sobre Posición Ordinamental de dicho Reglamento y su aplicabilidad a las Entidades Locales que dispongan de Reglamento Orgánico propio. La pretensión impugnatoria la funda la recurrente en que la voluntad del legislador, recogida en el artículo 4º.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de reservar a los Ayuntamientos la regulación de su régimen de organización y funcionamiento, es incumplida por el Real Decreto recurrido, siendo la resolución de la Dirección General de Administración Local una derogación de hecho del Real decreto que carece de validez conforme al número 2 del artículo del Código Civil.

SEGUNDO

1. El artículo 137 de la Constitución Española, proclama que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. y Proclama, también, que estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Autonomía es tanto como la capacidad para autonormarse, con una condición: que la validez de las normas que surjan de las entidades territoriales que gozan de autonomía, sean conforme a al Ley.

  1. La Constitución Española, garantiza la autonomía de las entidades locales (art. 14 de la C.E.); por ello, la potestad reglamentaria resulta consustancial al reconocimiento constitucional de la autonomía de aquellas. Quiere ello decir que los reglamentos locales gozan de primacía derivada de la competencia que la Ley atribuye a las entidades locales, de suerte que la jerarquía carece de significado. Pero la autonomía de las entidades locales es un poder limitado que no puede oponerse al principio de unidad estatal (SSTC 4/1.981, 32/1.981 y 27/1.987): por esos puede precisarse que la autonomía local es el poder de autogobernarse y de ejercer las facultades administrativas (potestad organizatoria, reglamentaria, sancionadora, etc.) conforme a la Ley, en cuanto competencias propias (véase el art. 4 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local).

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente, en su demanda, entiende que el Real Decreto 2.568/1.986 y la resolución de la Dirección General de Administración Local de 27 de enero de

1.987 sobre su aplicación, son norma y acto que van en detrimento de la potestad de autoorganización de los municipios. Para defender este alegato, dicha representación procesal invoca los arts. 4, 5 y 20 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Pero resulta que el artículo 5 de dicha Ley fue declarado inconstitucional y, por lo tanto, nulo, sin que ello origine vacío normativo alguno (STC 214/1.989, de 21 de diciembre). La sentencia del Tribunal Constitucional que se acaba de citar, afectó también el artículo 20 de la Ley 7/1.985, ya que declaró nulos los siguientes incisos: el último inciso del art.

20.1.c), que dice: "sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley"; y el último inciso del artículo 20.2, que dice: "en todo aquello que su reglamento orgánico no disponga lo contrario".

CUARTO

Los anteriores fundamentos de derecho, no significa que deban estimarse los alegatos de la parte actora sobre el Real Decreto y la resolución administrativa impugnados. No es posible aceptar los alegatos deducidos por la demandante porque son alegatos generales y formulados en abstracto: de lo alegado por la representación de la parte actora no se desprende, en concreto, qué precepto legal ha sido desatendido por el reglamento y la resolución impugnados. Además, respecto de la resolución de 27 de enero de 1.987 de la Dirección General de Administración Local, debe dejarse consignado que se trata de la respuesta dada a numerosas consultas sobre cómo interpretar el artículo 5 de la Ley 7/1.985, cuyo artículo fue declarado nulo por la citada sentencia 214/89, del Tribunal Constitucional, razón por la cual la impugnación de dicha resolución carece de contenido.

Por todo lo razonado procede que desestimemos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUNGUÍA (Vizcaya), contra el Real Decreto 2.568/1.986, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de Entidades Locales, y contra la resolución de fecha 27 de enero de

1.987, de la Dirección General de Administración Local, sobre aplicabilidad del mismo a Entidades Locales que dispongan de Reglamento orgánico propio.

QUINTO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia motivo para hacer pronunciamiento especial sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUNGUÍA (Vizcaya), contra el Real Decreto 2.568/1.986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de Entidades Locales, y contra la resolución de fecha 27 de enero de 1.987, de la Dirección General de Administración Local, sobre aplicabilidad del mismo a Entidades Locales que dispongan de Reglamento orgánico propio.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Claudio Movilla Alvarez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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