STS, 3 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7033/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 7.033/92, interpuesto por BALCARSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistida de Letrado, habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Julio de 1991 declarando la caducidad de los beneficios concedidos en La Gran Área de Expansión industrial de Galicia, y contra la resolución del mismo Órgano de fecha 27 de Marzo de 1992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Julio de 1991 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de declarar caducado los beneficios de La Gran Área de Expansión Industrial de Galicia otorgados a la Empresa BALCARSA, S.A., por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 23.160.000 pesetas percibida por subvención directa, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 27 de Marzo de 1992.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nulas, por contrarias a Derecho, las resoluciones recurridas, declarando el derecho del recurrente a mantenerse en la concesión de los beneficios otorgados y subsidiariamente que se limite el quantum de los beneficios en proporción a los puestos de trabajo realmente creados.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.

CUARTO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos y se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso se circunscribe al examen de la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros, en virtud del cual se declararon caducados los beneficios de La Gran Área de Expansión Industrial de Galicia otorgados a la Empresa recurrente por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute -sólo creó 91 puestos de trabajo fijos de los 151 a que se comprometió-, quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro público la cantidad de 23.160.000 pesetas percibidas por subvención directa, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

El recurrente en esta vía jurisdiccional alega como motivo de oposición al acto recurrido, que ya había invocado en vía administrativa, que no existe incumplimiento de las condiciones de la concesión, pues se ha producido una inversión real superior a los 115.800.000 pesetas en concepto de capital fijo, y se han creado 147 puesto de trabajo, con posibilidad de aumentar dicha cifra a 400 puestos de trabajo. Alega el recurrente que Balcarsa, S.A., en el año 1983 en que se cumplían los cinco años tenía 91 trabajadores fijos de plantilla y 56 más procedentes del centro de empleo Protegido para minusválidos, que hacen un total de 147, es decir casi la totalidad de los puestos de trabajo a los que se obliga, y añade que la escasa diferencia existente entre los creados y aquellos a los que se comprometió, se debe a fuerza mayor extraña a la Empresa por causa de que algunos minusválidos se establecieron por su cuenta como empresarios o abandonaron la actividad emprendida, y no le fue posible a la Empresa encontrar el número suficiente de empleados.

SEGUNDO

La Sala, aun reconociendo el carácter de modelo de la Empresa Balcarsa, S.A., y las dificultades que ha podido encontrar para contratar a trabajadores minusválidos, no puede aceptar la tesis del recurrente por las siguientes razones: 1ª) Porque a pesar de todas las pruebas practicadas en autos, la Empresa recurrente, no ha probado más que la existencia de 91 trabajadores fijos contratados, pues el resto de trabajadores minusválidos a que alude, en número de 56, en ningún momento ha quedado demostrado que formen parte de la empresa dado que el Centro de Empleo Protegido Balcarsa, si bien está directamente vinculado a la Empresa, lo es en el sentido de protección y mecenazgo de ésta, donde se les enseña a los minusválidos el oficio de joyeros, pero durante su permanencia en el centro no tenían el carácter de trabajadores de la Empresa, pues una vez aprendido el oficio, unos ingresan en Balcarsa, S.A., y otros se establecen por su cuenta como empresarios y como trabajadores de otra Empresa, con lo cual no se puede conceder a los mismos el carácter de trabajadores que pretende el recurrente. 2º) Porque en cualquier caso de las certificaciones obrantes en autos sólo se desprende, que hasta el año 1983 han pasado por el centro 56 minusválidos, lo cual no significa que en 1983 haya 56 minusválidos en dicho centro. 3º) Porque el hecho de que la Empresa haya tenido problemas para contratar minusválidos, por su escaso número, no significa que no haya podido contratar trabajadores de plena capacidad laboral para completar el número de 151 a los que se comprometió. No existe pues la menor duda que las resoluciones de Consejo de Ministros impugnadas en cuanto declaran que no cumplió su compromiso de contratar 151 trabajadores fijos, son conformes a derecho.

TERCERO

Ahora bien, si la subvención, en sí misma considerada, tiene un componente contractual, conforme lo entiende un gran sector de la doctrina, la que ahora nos ocupa puede ponerse como ejemplo claramente revelador de esa naturaleza, ya que el beneficiario se obligó a cambio del percibo de una cantidad dineraria a crear un cierto número de puestos de trabajo.

Admitido este carácter, es indudable que nos encontramos enfrentados a un supuesto de incumplimiento de contrato imputable al beneficiario de la subvención, que otorga a la Administración una facultad de opción que le viene atribuida por el artículo 159 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de Noviembre. Esto mismo se desprende del Decreto 2909/71, de 25 de Noviembre, que aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la Concesión de Beneficios en los Polos de Desarrollo Industrial, conforme al cual se otorgó la subvención, pues en su Base XIV se establece la resolución del acuerdo de concesión como una facultad de la Administración, pero sin que el hecho de que se haya iniciado el procedimiento de caducidad previsto implique necesariamente que se tenga que tomar la decisión de acordar la pérdida total de la subvención de beneficios concedidos, dado que en cualquier incumplimiento de toda obligación es preciso distinguir entre el incumplimiento doloso o de mala fe y el incumplimiento simple derivado de las circunstancias especiales que concurran en el caso, en el que puede sacarse la conclusión de que tal incumplimiento no ha sido de mala fe, como sucede en el caso de autos, en que la Empresa recurrente ha realizado una inversión real muy superior a la exigida por la Administración, ha construido unas instalaciones cuya infraestructura permite en el futuro crear 400 puestos de trabajo, que se trata de una Empresa Modelo que tenía a su cargo un Centro de Empleo Protegido para minusválidos, que coloca en su fábrica a muchos de los que salen del centro, y que han obrado de buena fe en la creencia de que el personal de minusválidos acogido en el centro podrían ser asimilados a trabajadores fijos, criterios todos ellos que llevan a la Sala a matizar y graduar las consecuencias delincumplimiento en el sentido de que no sería justo ni proporcional que un incumplimiento parcial sin mala fe por parte de la Empresa llevase a una pérdida total de los servicios concedidos, cuando lo justo y razonable es establecer una regla de proporcionalidad entre el incumplimiento y sus consecuencias, que matemáticamente se reduce a una regla de tres en la que si a 151 empleos creados corresponden

23.160.00 pesetas, a 91 realmente creados corresponderán X, siendo la cantidad resultante la que debe conservar la Empresa Balcarsa, S.A., como subvención procediendo a devolver la diferencia hasta los

23.160.00 pesetas.

CUARTO

No se dan circunstancias determinantes de costas, por falta de temeridad o mala fe en alguna de las partes, supuestos a los que el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional subordina un pronunciamiento de este tipo.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Balcarsa, S.A., contra resolución del Consejo de Ministros de 12 de Julio de 1991, que declaró la caducidad de los beneficios de La Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, concedidos a dicho recurrente, debiendo declarar dicho acto no ajustado a Derecho, solamente en cuanto acuerda la pérdida total de los beneficios concedidos, modificándolo en el sentido de que la pérdida de los beneficios concedidos debe ser proporcional al número de puestos de trabajo no creados en la forma en que se determine en la presente resolución, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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