STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1189/1990
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. Don Jose Ramón , Magistrado, representado por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, y dirigido por el Letrado Don Joaquín de Poó, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de reposición deducido frente al acuerdo del propio Pleno de 29 de noviembre de 1989 que declaró la jubilación forzosa del recurrente por incapacidad de carácter permanente, habiendo comparecido como parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1989 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó resolución acordando la jubilación forzosa por incapacidad de carácter permanente del Magistrado Ilmo. Sr. Don Jose Ramón , con destino en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Madrid, con los derechos pasivos correspondientes.

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo se interpuso por el referido Magistrado recurso de reposición, que fue desestimado por posterior acuerdo del propio Pleno del Consejo de 3 de mayo de 1990.

TERCERO

Contra el anterior acuerdo se ha interpuesto por la representación procesal del mencionado Magistrado el presente recurso contenciosoadministrativo en el que postula se anulen y dejen sin efecto los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnados con lo demás que en derecho proceda, previa la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a su representado.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustados a derecho los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que se impugnan.

QUINTO

Por auto de esta Sala de 25 de febrero de 1992 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la prueba pericial propuesta por el actor y obrante en los autos.

SEXTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 1994, y habiéndose dejado sin efecto tal fecha, se señaló nuevamente para el día 24 de octubre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática del presente recurso contencioso administrativo se circunscribe a determinarla conformidad a derecho del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 1989 que acordó la jubilación forzosa por incapacidad permanente del Magistrado recurrente, al amparo del artículo 385, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello en base a haber estado de baja dicho Magistrado por enfermedad consistente en depresión reactiva desde el día 14 de octubre de 1988 hasta el día 27 de septiembre de 1989, haber sido suspendido provisionalmente del cargo de titular del Juzgado de Instrucción de Madrid Nº 4, el día 24 de octubre de 1989 (habiendo tomado posesión del mismo el día 4 de octubre de 1989), por unos hechos ocurridos el día 10 de octubre de 1989 en el que ordenó la entrada y registro de unos pisos, carente totalmente de justificación y de fundamentación legal, según el informe del Ministerio Fiscal de 16 de octubre de 1989; así como en base al informe médicoforense emitido en causa penal seguida a dicho Magistrado en el que se hace constar que se observan trastornos de su estado de ánimo, con una tendencia clara a la melancolía, una situación de extrema tensión emocional y alteraciones conductuales relacionadas con el objetivo prioritario de su pensamiento, lo que ocasiona una doble alteración: por un lado, un deficiente entendimiento a la hora de valorar sus propios actos y sus consecuencias, teniendo dificultades para racionalizarlos más allá de lo establecido en sus esquemas de pensamiento y sin percibir la inutilidad de los mismos; y, por otra parte, una distorsión en la interpretación de los hechos, lo que produce una alteración crónica procedente de la alteración psíquica llamada trastorno delirante (paranoia) que padece; así como en base al informe emitido por el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades para Funcionarios Civiles del Estado, según el cual el Magistrado, ahora recurrente, padece una psicopatia de expresión paranoide junto a manifestaciones compulsivas y depresivas, lo que le produce un trastorno crónico de la conducta y de la personalidad con un menoscabo global de la persona del 45 por 100, padeciendo alteraciones comportamentales propias de una personalidad inhabitual en la que el componente constitucional es muy importante; así como en base a las razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, el instructor del expediente, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia al proponer la jubilación por incapacidad de dicho Magistrado, lo que unido a sus prolongadas bajas por enfermedad le imposibilita, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, para el ejercicio de la función judicial en las condiciones mínimas aceptables en un Estado de Derecho.

SEGUNDO

La representación procesal del Magistrado recurrente postula en su escrito de demanda se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Consejo General referido, así como el de 29 de noviembre de 1989, que desestimó el recurso de reposición deducido frente al anterior, se dejen sin efecto los mismos con los demás que proceda en derecho, previa valoración de los daños y perjuicios causados a su representado, alegando como fundamento de su pretensión el contenido del informe emitido el 16 de enero de 1990 por un Médico Psiquiatra a instancia del recurrente y aportado con el escrito de interposición del recurso de reposición, que concluye que este interioriza las normas sociales y legales de la sociedad en que vive de modo normal y a pesar de la situación real de desplazamiento y hostigamiento diverso, sigue confiando en la solución de linealidad de su vida a pesar de los cortes transversales que ha sufrido este en el ámbito familiar y profesional y pese a estas reacciones frustradas no ha presentado ninguna psicopatologia; que el ahora recurrente no presenta ningún síndrome paranoide o psicopatia, ni toxicomanía alguna sin presentar ningún trastorno en cualquier función psíquica superior o en su cerebro, sin que se le haya podido comprobar, en tres meses de exploración, ningún trastorno psicopatológico o conductal, que conoce y quiere adecuadamente lo que realiza, es responsable e imputable de su conducta y su actividad mental está dirigida siempre por la autocrítica y su propio control, no alejada de los valores sociales al uso, siendo buena su capacidad de tolerancia existencial psíquica y orgánica a las sanciones administrativas y a las frustraciones familiares; así como el contenido del informe emitido, también a su instancia, con fecha 24 de noviembre de 1990 por un Médico Especialista en Medicina Legal y Forense y aportado con el escrito de interposición del presente recurso contenciosoadministrativo, que concluye que el Magistrado recurrente es un hombre de comportamiento y reacciones ante las vivencias cotidianas que no son moderadas, como pasa con la mayoría de personas de esta sociedad.

TERCERO

La cuestión a resolver estriba en determinar si cuando se dictó el acuerdo del Pleno del Consejo General de 29 de noviembre de 1989 decretando la jubilación del Magistrado recurrente por incapacidad permanente, el mismo debía considerarse que estaba impedido para el ejercicio de la función jurisdiccional, cuestión que ha de resolverse afirmativamente, pues apreciados los dictámenes periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica ha de afirmarse que las conclusiones que los dictámenes que invoca el acuerdo impugnado no se ven enervados por los dictámenes alegados por el recurrente, pues en cuanto al dictamen aportado a los autos con el escrito de interposición del presente recurso carece del valor de prueba pericial, ya que en su emisión no se han observado las prevenciones establecidas en los artículos 612 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya única conclusión, de tener validez legal, tampoco sería favorable al recurrente, pues es obvio que la mayoría de las personas de esta sociedad no tienen reacciones ante las vivencias cotidianas que no sean moderadas, siento tal moderación una nota esencial que ha de predicarse de un correcto ejercicio de la función jurisdiccional; y en cuanto al dictamen aportado con el recurso de reposición cabe significar que el psiquiatra que lo emite con fecha 16 de enerode 1990, hace constar que venía tratando al Magistrado recurrente de una forma regular desde hacía tres meses, es decir, aún antes de que se dictase el acuerdo del Consejo acordando la jubilación, y es obvio que ninguna persona se somete a tratamiento psiquiátrico voluntariamente si no se cree necesitado, por lo que las conclusiones del mismo, en las que parece derivarse una absoluta normalidad psíquica del Magistrado recurrente, durante el período de esos tres meses, no se compaginan con un tratamiento tan prolongado, amén de que tal informe, precisamente por haber sido emitido por una persona al servicio particular del recurrente, no puede predicar la objetividad que es atribuible al dictamen del Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades y a través del cual se trata de crear un control médico para evitar que funcionarios que pueden desempeñar su función accedan a la jubilación por incapacidad permanente.

CUARTO

En cuanto al dictamen pericial emitido a petición del recurrente en los presentes autos observando las prescripciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la prueba pericial, tampoco puede servir de base a su pretensión y ello no solo porque sus conclusiones vienen referidas al momento de su emisión el 16 de mayo de 1994 y no al momento en que se dictó el acuerdo impugnado, el 29 de noviembre de 1989, sino también porque en el mismo se establecen como juiciodiagnostico que el recurrente padece un trastorno paranoide de la personalidad y en el mismo se afirma que tal trastorno es de naturaleza constitucional y acompaña al sujeto a lo largo de su vida. Y es evidente que la persona que padece tal trastorno, aunque pueda desarrollar otras actividades intelectuales, no puede ostentar el desempeño de la función judicial, que se proyecta e incide sobre derechos fundamentales de los individuos.

QUINTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramón contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo del propio Pleno de dicho Consejo de 29 de noviembre de 1989 por el que se declaró su jubilación por incapacidad permanente, declarando que dichos acuerdos son conformes a derecho; sin hacer expresa condena en costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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