STS, 26 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8580 de 1994, interpuesto por DOÑA Bárbara , representada por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 46 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Bárbara interpuso, en fecha 23 de enero de 1991, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Planificación Sanitaria, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 29 de diciembre de 1989 (BOE de 3 de enero de 1990), y de 30 de marzo de 1990 (BOE de 10 de mayo de 1990), por las que se publican, respectivamente, las relaciones provisional y definitiva de admitidos y excluidos al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el ámbito de la Diputación Foral de Navarra.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1994, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Bárbara .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante Providencia de fecha 1 de diciembre de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y se declare el derecho de la recurrente a ser admitida al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 23 de febrero de 1995, se acordó admitir a trámite el recursode casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 10 de abril de 1995, y solicitó lo siguiente: que se declare la inadmisión del recurso de casación, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 1996, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación, antes de referirse al fondo del asunto, solicita que se declare la inadmisión de dicho recurso. Este alegato de inadmisibilidad aducido por el Abogado del Estado debe ser desestimado, puesto que el artículo 100.2.c), de la L.J.C.A., faculta al Tribunal "ad quem", para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y ambos aspectos fueron valorados por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el presente recurso de casación por los motivos articulados, decisión que mantenemos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bárbara , contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección General de Planificación Sanitaria, de fechas 29 de diciembre de 1989 y 30 de marzo de 1990, por las que se deniega la admisión de la actora al curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el ámbito de la Diputación Foral de Navarra, en base al siguiente razonamiento: El Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, por el que se desarrolla el curso de perfeccionamiento para la obtención del título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, establece en su art. 2 que "Podrán solicitar su admisión al curso los Médicos que acrediten a la entrada en vigor del presente Real Decreto cinco años de ejercicio en propiedad o interinos en puestos de asistencia primaria dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social.". La interesada acredita haber ejercido como Médico de Empresa, lo que -seguimos a la sentencia recurrida-, atendida la división de los niveles de asistencia sanitaria que realiza la Ley 14/1986, General de Sanidad, equivale al ejercicio de asistencia primaria, pero no cumple el segundo de los requisitos exigidos, que es el de haberse desempeñado en puestos dependientes de cualquier Administración Pública o Entidad Gestora de la Seguridad Social, por lo que, concluye la sentencia impugnada, no procede la admisión de la actora al curso, y se declara la desestimación del recurso.

TERCERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de la actora denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución y, sin realizar ninguna cita concreta, la vulneración de la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación. Argumenta la recurrente que el requisito que se contiene en el art. 8 del Real Decreto 3303/1978 y en el art. 2 del Real Decreto 264/1989, consistente en que los cinco años de ejercicio en puesto de asistencia primaria deben haberse realizado en puestos dependientes de la Administración Pública, se opone al art. 14 de la Constitución, por lo que pretende su inaplicación. A esto respondemos lo siguiente:

Es doctrina de esta Sala, establecida en reiteradas y constantes sentencias, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita, que el principio de igualdad ante la Ley otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo, consistente en tener un trato igual al dado a otros ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero, para juzgar este punto, es necesario un término de comparación válido, aportado por quien alega la diferencia de trato: tal término de comparación no ha sido ofrecido. En numerosas sentencias, (v.gr. STS. de 4 de diciembre de 1993, dictada en el recurso de apelación nº 6988/1992), esta Sala ha valorado el requisito que ahora de discute, puntualizando que consiste en el desempeño de una plaza de asistencia primaria dependiente de cualquier Administración pública o de Entidades gestoras de la Seguridad Social, o bien en la pertenencia al Cuerpo de Médicos Titulares, según el art. único del Real Decreto 683/1981; sin que ello vulnere el principio consagrado en el art. 14 de la Constitución, puesto que a todos los aspirantesles han sido aplicadas las mismas reglas y con igual alcance.

Deliberado, por tanto, el punto ahora debatido, la Sala no aprecia que la exigencia de que los cinco años de ejercicio de asistencia primaria se hayan realizado en puestos dependientes de la Administración Pública, se oponga al art. 14 de la Constitución, teniendo en cuenta que los preceptos invocados por la actora establecen un sistema para la obtención, con carácter excepcional, del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria (art. 1 del Real Decreto 264/1989), previa la superación de un "cursillo" de perfeccionamiento (art. 8º del Real Decreto 3303/1978), distinto del programa de formación de la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria, que prevé un período de formación de tres años para los postgrados seleccionados (art. 5º del Real Decreto 3303/1978).

La representación procesal de la recurrente no ha citado ninguna sentencia como soporte justificativo de la infracción de la jurisprudencia aplicable, por lo que tampoco puede apreciarse esta alegación.

Por todo lo razonado, queda desestimado el primer motivo de casación.

CUARTO

Con carácter subsidiario, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., la representación procesal de la actora articula el segundo motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 8 del Real Decreto 3303/1978 y el art. 2 del Real Decreto 264/1989, y ello porque, a juicio de esta parte, el puesto de trabajo de Médico de Empresa que ha desempeñado en "Laminaciones de Lesaca, S.A." es dependiente del sector público. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado. Veamos:

La recurrente alega, para justificar este motivo de casación, que fue nombrada Médico de Empresa en "Laminaciones de Lesaca, S.A.", primero con carácter interino y posteriormente con carácter definitivo, por la Organización de Servicios Médicos de Empresa, "organismo administrativo que forma parte del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que a su vez se integraba en el extinguido Instituto Nacional de Previsión (hoy INSALUD)". Añade que la empresa es propiedad de "Altos Hornos de Vizcaya, S.A." cuyo capital pertenece al Instituto Nacional de Industria, es decir, al sector público, por lo que "Laminaciones de Lesaca, S.A." es una empresa pública.

La representación procesal de la actora omite, al plantear este motivo de casación, que la exigencia legal viene determinada por el ejercicio "en puestos de asistencia primaria dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social" y que no sólo no ha justificado el desempeño de un puesto de trabajo de asistencia primaria, distinta de la Medicina del Trabajo, que se configura en la Orden de 9 de septiembre de 1988, del Ministerio de las Cortes y de la Secretaría de Gobierno (BOE de 12 de septiembre de 1988) como una especialidad de contenido fundamentalmente preventivo, sino que, como razona la sentencia de instancia, tampoco acredita que el puesto de trabajo dependa de una Administración Pública, aún cuando en su nombramiento haya tenido participación la Organización de Servicios Médicos de Empresa.

QUINTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Bárbara , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 46 de 1991. Condenamos a la recurrente DOÑA Bárbara al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos

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