STS, 27 de Noviembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1750/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Miguel , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornajo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 12 de Enero de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 980/93, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio de 1984, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de Enero de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso 980/93, interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación del Sr. Miguel , contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Miguel preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el indicado recurrente formuló escrito de interposición, que basó en dos motivos de casación, al amparo el primero del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y sobre la improcedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta, pese a ser motivos del recurso contencioso-administrativo oportunamente alegados en la instancia jurisdiccional, con infracción del art. 24.1 de la Constitución y arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional antes aludida, y al amparo del art. 95.1.4º de esta última norma el segundo, en relación con su art. 129, por no haberse dado a la parte oportunidad de subsanar la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa que sirvió de fundamento a la declaración de inadmisibilidad a que, exclusivamente, se ciñó el fallo impugnado y que, en criterio de la parte recurrente, era oposición al recurso a examinar después, en su caso, del estudio de la causa de nulidad absoluta que, a su juicio, era la concurrencia de la prescripción. Terminó suplicando la anulación de la sentencia y la resolución del contencioso conforme a lo suplicado en la demanda. Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, se opuso al recurso por los mismos fundamentos de la sentencia impugnada, de que solicitó su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia de 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme se hace constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 12 de Enero de 1995, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la propia Comunidad, desestimatorio de la reclamación entablada contra liquidación tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984, practicada al recurrente por la Dependencia de la Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid, confirmatoria, a su vez, de la propuesta en el Acta de Disconformidad nº 41034-1, expediente 2800012/89, con el siguiente desglose: base imponible, 7.028.425 ptas; cuota íntegra, 2.430.485 ptas; cuota en conformidad, 761.165 ptas; cuota en disconformidad,

1.669.320 ptas; ingresado, 63.771 ptas; cuota, 1.605.549 ptas; recargos, 850.940 ptas; sanción, 4.013.872 ptas; deuda tributaria, 6.470.361 ptas.

Fácilmente puede comprenderse de lo acabado de exponer que esta Sala, como cuestión previa al examen de los motivos de casación que se especifican en el antecedente segundo de la presente, ha de resolver el punto relativo a la susceptibilidad de admisión de este recurso por razón de la cuantía, habida cuenta que, por afectar a su competencia objetiva y funcional y por ser, consecuentemente, cuestión inscrita en el marco del orden público procesal, resulta presupuesto apreciable de oficio - art. 8º.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, inclusive aunque la Sala "a quo" hubiera tenido por preparado el recurso y en el trámite de admisión ante esta Sala hubiera sido acordada, conforme aquí ha sucedido, su admisión.

Al respecto, es necesario recordar el consolidado criterio jurisprudencial, cuya concreción pormenorizada en las innumerables sentencias de esta Sala recaídas sobre el tema no es preciso puntualizar aquí por lo conocido, de que, aun cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por el valor de la pretensión que constituya su objeto -art. 50.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, hoy 41.1 de la vigente- si lo que solicita el recurrente es la anulación del acto, conforme aquí sucede, habrá que atender a su contenido económico "para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad" -arts. 51.1.a) y 42.1.a), respectivamente, de las Leyes aludidas-. Aplicando tales mandatos normativos y doctrina jurisprudencial al supuesto aquí enjuiciado, resulta claro que la "suma gravaminis" a tener en cuenta en el mismo es la de

1.605.549 ptas a que quedó reducida la cuota, después de deducir de la cuota en disconformidad -esto es, la única que fué objeto de controversia- la cantidad oportunamente ingresada por el sujeto pasivo. Por ello, es preciso concluir que este recurso fué referido a una sentencia no susceptible de casación a la vista de lo establecido en el art. 93.1.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

SEGUNDO

Por las razones expuestas y porque, una vez superado el trámite de admisión, las causas de inadmisión han de valorarse como causas de desestimación, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Don Miguel contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 12 de Enero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la expresa imposición de costas a aquel prevenida legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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