STS, 29 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, nº 5454/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia nº 1058, dictada con fecha 4 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 418/1991, interpuesto por D. Ángel Jesús contra Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 21 de Mayo de 1991 que desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación complementaria (expedte 891.313) por el concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

No compareció el recurrente de instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el presente recurso interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, anulamos la resolución recurrida, así como la liquidación complementaria practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por no ser conforme a derecho; sin que pueda girar nueva liquidación al no existir incremento de valor gravable", sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN el día 2 de Marzo de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, presentó con fecha 14 de Marzo de 1994 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, conteniendo la fundamentación de la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegadarespecto de las sentencias de la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 234 de 4 de Marzo de 1993 (recurso nº 350/1990), y la nº 975 de 6 de Noviembre de 1992 (recurso nº 466/1990), acompañando copias simples de las mismas y solicitando el plazo de diez días para aportar ejemplares de las mismas debidamente testimoniadas.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN aportó con fecha 18 de Mayo de 1994 copias testimoniadas de las dos sentencias referidas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 28 de Junio de 1994 tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, compareció ante esta Sala Tercera y presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso los motivos de casación y los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimándolo, casando y anulando la ahora recurrida, declarando que la doctrina conforme a Derecho no es la contenida en la Sentencia ahora recurrida, sino la que resulta de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Noviembre de 1992 (número 975), y de 4 de Marzo de 1993 (número 234) de 4 de Diciembre de 1993, entre otras, y declarando conforme a Derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a D. Ángel Jesús , declarando, en consecuencia, que este último debe satisfacer por ese concepto la suma de 1.270.516 pts".

La Sección Primera declinó su competencia, en cumplimiento de las Normas de reparto de asuntos de esta Sala Tercera, remitiendo las actuaciones a esta Sala Segunda, que la aceptó, convalidando todas las actuaciones.

Terminada la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Mayo de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es conveniente exponer los hechos mas relevantes.

D. Ángel Jesús adquirió en subasta pública extrajudicial (arts. 234 y 235 del Reglamento Hipotecario) el piso NUM000 de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 , del Prado de Somosaguas, en Pozuelo de Alarcón. El Acta de adjudicación por subasta es de fecha 7 de Marzo de 1989 y la escritura pública notarial de adquisición del inmueble es de fecha 20 de Marzo de 1989.

EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN practicó liquidación complementaria (expediente nº 891.313) por el concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, tomando como valor inicial (25-5-1987) el de 1.500 pts/m2 y como valor final (20-3-1989) el de 13.320 pts/m2, dando lugar a un débito tributario de 1.270.516 pesetas.

No conforme D. Ángel Jesús con dicha liquidación presentó recurso de reposición que le fue desestimado.

D. Ángel Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando: 1º) Que la empresa urbanizadora y promotora Vallehermoso, S.A. había realizado mejoras permanentes durante el período de imposición por el importe de 241.719.350 pesetas, que representaba 411 pesetas por metro cuadrado, o sea 588.100 pesetas de mejoras permanentes que debían sumarse al valor inicial. 2º) Que el Índice unitario del valor en venta de los terrenos para el bienio 1989-1990, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid el 16 de Marzo de 1989, vulneraba el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que exige que tales Índices tengan una duración mínima de un año, porque estuvieron vigentes solamente hasta el 31 de Diciembre de 1989. 3º) Que el incremento de los Índices de Valores de 1989-1990 respecto de los anteriores era desmesurado, por haber cambiado sustancialmente el criterio de seguir el valor catastral señalado a efectos de la Contribución Territorial Urbana. 4º) Que el Real Decreto 15/1978, de 7 de Junio, derogó la corrección automática por inflación para determinar la base imponible, pero no para la determinación del tipo de gravamen. 5º) Que el divisor era por años naturales ylas fracciones inferiores al año debían considerarse como años enteros.

EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN se opuso a la demanda, formulando argumentos de contrario.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia 1058 de fecha 4 de Noviembre de 1993, estimando el recurso, pronunciándose solamente sobre la cuestión relativa a la validez de los Índices del bienio 1989-1990 que declaró nulos por infringir el artículo 355.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, y sin entrar a conocer de las demás cuestiones, porque aquel pronunciamiento implicaba la no sujeción de dicha transmisión, porque tanto el valor inicial (25-5-1987), como el valor final, eran los señalados en el mismo Índice del bienio 1987-1988, aplicable por la anulación del de 1989-1990.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN plantea en su recurso de casación para la unificación de doctrina un sólo motivo casacional, consistente en la infracción del artículo 355.2 Regla Primera, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, en que ha incurrido la sentencia impugnada al declarar que los Índices unitarios del valor en venta del bienio 1989-1990 eran nulos por no haber tenido una vigencia inferior al mínimo de un año, en contra de lo sostenido por las Sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 975, de 6 de Noviembre de 1992, nº 234, de 4 de Marzo de 1993 y la de fecha 4 de Diciembre de 1993, entre otras.

El artículo 355, apartado 2, regla primera, del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que: "Los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al efecto juzguen preciso establecer, sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año (...)". La "ratio legis" de este precepto es la de exigir un cierto período de tiempo para presumir la existencia de plusvalías o incrementos del valor de los terrenos, y determinarlos objetivamente, como garantía de los contribuyentes, e impedir que los Ayuntamientos pudieran pretender el gravamen de las plusvalías generadas en períodos de tiempo inferiores, precisamente por su excepcionalidad, aunque no imposibilidad, en especial en operaciones altamente especulativas. El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón cumplió este mandato legal, aprobando los Índices para el bienio 1989-1990, es decir superando en el doble el período mínimo legal de un año, siendo a estos efectos indiferente el que por imperio de la Ley se derogara con efectos de 1 de Enero de 1990 (Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) este régimen objetivo de valoración (tasación colectiva) de los terrenos urbanos y urbanizables programados, para ser sustituido por el nuevo establecido en la Ley 39/1988, basado esencialmente en el valor catastral vigente en la fecha de la transmisión, calculando el incremento de valor en función del tiempo transcurrido entre la adquisición y la enajenación del terreno de que se trate.

La Sala considera que la doctrina correcta es la mantenida por las sentencias contradictorias, referidas, por lo que debe declarar que los Índices de tipos unitarios del valor en venta para el bienio 1989-1990 eran válidos, razón por la cual debe casar, revocar y anular la sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo cual implica que La Sala deba entrar a conocer de todas las demás cuestiones que se plantearon en el recurso contencioso-administrativo de instancia nº 418 por D. Ángel Jesús y que no fueron enjuiciadas por la sentencia, ahora casada.

La primera cuestión es la relativa a la determinación de la fecha que constituye el hito final, que según el recurrente fue el día 7 de Marzo de 1989, o sea la fecha del Acta de adjudicación por subasta pública extrajudicial, en tanto que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón consideró en la liquidación impugnada que era el día 20 de Marzo de 1989, fecha en la que se formalizó la escritura pública de adquisición ante el Notario de Pozuelo de Alarcón D. José Luis del Río Menor.

El artículo 235 del Reglamento de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, regula el procedimiento ejecutivo extrajudicial para el ejercicio de la acción hipotecaria prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, que culmina, terminada la subasta, con la adjudicación al mejor postor, o en su caso, al propio acreedor, actuaciones que quedan reflejadas en la correspondiente acta notarial, peroel número 10 del artículo 235, referido, se cuida de disponer que: "Será titulo bastante para practicar la inscripción a favor del adjudicatario de los bienes, así como para la cancelación de la inscripción de hipoteca y la de todos los asientos posteriores y no preferentes a ésta, la escritura pública otorgada por el rematante o adjudicatario y el dueño de la finca o el mandatario designado conforme al artículo anterior, en la cual se harán constar detalladamente todos los trámites y diligencias practicados en cumplimiento de lo establecido en las reglas anteriores", de donde se deduce que el efecto traslativo del dominio se produce en el momento de la formalización de la escritura pública en que al título se le añade la tradición por virtud de la "traditio ficta" que el artículo 1462 del Código Civil confiere. En consecuencia, como los Índices del valor unitario del bienio 1989-1990, entraron en vigor el 16 de Marzo de 1989 fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, es innegable que eran aplicables a la adquisición del inmueble referido, que se produjo el 20 de Marzo de 1989, fecha de la escritura pública, que a su vez fue el hito final tenido en cuenta en la liquidación impugnada.

La segunda cuestión es la relativa a las mejoras permanentes realizadas por la empresa promotora Vallehermoso,S.A. durante el período de devengo del Impuesto. El recurrente D. Ángel Jesús aporta certificación del Secretario del Consejo de Administración de la entidad mercantil Vallehermoso, S.A. de fecha 20 de Febrero de 1992 en la que se dice textualmente: "(...) 3º. Que el coste real de las obras de urbanización incorporadas a dichos terrenos como mejoras permanentes, tales como red viaria, conducciones de agua, saneamiento, instalaciones de energía eléctrica en alta tensión y alumbrado público, realizadas en el período del 1 de Enero de 1987 al 31 de Diciembre de 1989, ascendió a 241.719.350 pesetas, lo que representa un coste unitario de 411 pesetas m/2 de parcela edificable. 4º) Que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en su sesión de 28 de Septiembre de 1984, ya reconoció y admitió en aquel momento a los terrenos del citado Plan Parcial la incorporación hasta el año 1984 de unas mejoras permanentes de 1.000 pesetas por metro cuadrado de terreno".

Sin embargo, es lo cierto que esta Sala mantienen la doctrina de que no es suficiente para probar las mejoras realizadas, la simple certificación de la empresa que las realizó para el sujeto contribuyente, sino que se precisa prueba, con los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se especifique la naturaleza de las obras, para así conocer si son o no permanentes y su cuantía, correspondiendo la carga de la prueba ("onus probandi"), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria al actor, por lo que ante la carencia de prueba suficiente, debe rechazarse la pretensión concreta de aumentar el valor inicial por razón de mejoras permanentes.

La tercera cuestión se refiere a que el valor final aplicado resulta notoriamente desproporcionado por el cambio seguido respecto del criterio valorativo anterior, que parece fue el valor catastral señalado a efectos de Contribución Territorial Urbana. Esta alegación ha de ser rechazada también, pues el Ayuntamiento estaba facultado para apreciar y tener presente el notorio incremento del valor de la propiedad urbana, experimentado durante aquéllos años en todo el territorio español y especialmente en algunas ciudades como Madrid y su entorno de conurbación.

La Sala debe resaltar que la única manera de impugnar los valores señalados en los Índices, según doctrina jurisprudencial reiterada, es la de aportar prueba plena, idónea y convincente, demostrativa de que el valor aplicado a la liquidación impugnada no se corresponde con el valor en venta, prueba que no se ha aportado por D. Ángel Jesús .

La cuarta cuestión planteada es la relativa a la indiciación por inflación del valor inicial a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable. El artículo 359, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, dispone: "Los Ayuntamientos graduarán las tarifas en función del resultado de dividir el tanto por 100 que represente el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno, por el número de años que comprenda el período de la imposición".

D. Ángel Jesús , recurrente en la instancia, sostiene que la corrección del valor inicial se refiere a la indiciación del mismo según la inflación experimentada durante el período de génesis de la plusvalía, puesto que el artículo 359 citado es copia del art. 96 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, que desarrollaba la base 27ª, nº 11 de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, que disponía que el valor inicial y, en su caso, el importe de las contribuciones especiales y mejoras, se corregiría automáticamente con arreglo a los índices ponderados del coste de la vida, publicados por el Instituto Nacional de Estadística, y añadía el recurrente en la instancia que tal precepto no fue derogado por el Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, ya que la citada derogación sólo afectó al art. 92.5 del Real decreto 3.250/1976.

Esta tesis no puede ser compartida por la Sala, porque el artículo 3º, apartado dos, del Real DecretoLey 15/1978, de 7 de Junio, derogó la corrección automática del valor inicial del terreno y, en su caso, del importe de las contribuciones especiales y mejoras, a todos los efectos, como no podía ser menos, o sea tanto para la propia cuantificación de la plusvalía, como para la determinación del tipo aplicable, pues en ambos casos el valor inicial debía ser el mismo. En efecto, el tipo de gravamen aplicable, según el artículo

96.2 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre de redacción idéntica al artículo 359.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, podía graduarse por los Ayuntamientos en función del tiempo de génesis de la plusvalía y de la propia cuantía relativa de ésta, de manera que cuanto mayor fuera la cuantía de la plusvalía y menor fuera el período de obtención de la misma o sea mas especulativa, el tipo podía ser mayor.

La variable independiente de esta función consiste en hallar el tanto por ciento que la plusvalía representa respecto del valor inicial y dividirlo por el número de años que comprende el período de la imposición o lo que es lo mismo de producción de dicha plusvalía.

Es incuestionable que, en tanto, subsistió la corrección automática por inflación, ésta debía aplicarse tanto para la determinación de la cuantía de la plusvalía, corrigiendo a tal efecto el valor inicial, incluidas en él las mejoras y las contribuciones especiales, como para la determinación del tipo de gravamen, pues uno de los términos de la variable independiente era el tanto por ciento que representaba la plusvalía, así hallada, respecto del valor inicial, que obviamente debía ser el mismo utilizado para cuantificar dicha plusvalía, es decir debía existir necesariamente una total homogeneidad en el valor inicial.

Por el contrario, cuando se suprime por el Real decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, la corrección automática por inflación del valor inicial, esta supresión es total, o sea tanto para la cuantificación de la plusvalía, indiciación del valor inicial, como para graduar el tipo aplicable, en consecuencia, el artículo 359, apartado 2 del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, al mencionar el valor inicial corregido del terreno se está refiriendo al valor inicial según lo Índices unitarios del valor en venta, mas las mejoras y mas las contribuciones especiales, y además tiene presente la posibilidad de que el Gobierno pudiera hacer uso de la facultad que le confería el artículo 355, apartado 5, de "aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones unitarias en la determinación del valor inicial del período de imposición y, en su caso, en el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes", lo que demuestra que sólo en esta hipótesis procedería la indiciación o corrección del valor inicial.

En conclusión, mientras estuvo vigente el Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, como el Gobierno no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 355, apartado 5, no ha existido corrección monetaria alguna, ni para cuantificar el incremento de valor o plusvalía, ni para determinar el tipo de gravamen aplicable.

La quinta cuestión se refiere a la determinación del divisor para el cálculo del tipo de gravamen, que

D. Ángel Jesús , parte recurrente en la instancia, entendía que era por años naturales, y las fracciones inferiores a un año debían considerarse como años enteros.

El artículo 359, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, dispone que el divisor será el número de años que comprenda el período de la imposición, sin precisar cómo deba apreciarse la fracción inferior al año que pueda resultar.

Hemos tenido ocasión de explicar que el artículo 359 permite a las Corporaciones Locales atemperar (graduar dice el precepto) el tipo de gravamen en función del tiempo en que se haya generado el incremento de valor, de manera que a menor tiempo, mas gravamen, o lo que es lo mismo, cuanto mas especulativa es la plusvalía, mayor debe ser el gravamen o restitución de la misma a la colectividad que la ha generado.

Desde esta perspectiva, el tiempo o mejor dicho los años deben computarse de fecha a fecha, según dispone el artículo 5º. 1 del Código Civil y el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, de manera que como el hito inicial fue el 25 de Mayo de 1987, el 25 de Mayo de 1988 se había cumplido un año, y como el hito final fue el 20 de Marzo de 1989, es evidente que existe una fracción inferior al año, concretamente de 299 días, por tanto el Ayuntamiento, siguiendo en este punto la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto, estimó un divisor de 2, porque la fracción la consideró como un año completo.

En cambio, el recurrente mantiene, sin fundamento legal alguno, que el año natural deber ser el año gregoriano es decir del 1 de Enero a 31 de Diciembre, por lo que de acuerdo con esta curiosa teoría, solo existiría un año natural el de 1988, y dos fracciones inferiores al año gregoriano que serían la de 25-5-1987a 31-12-1987 y la de 1-1-1989 a 20-3-1989, que al computarse como años completos darían lugar a un divisor de 3.

La Sala rechaza esta opinión, por carecer de apoyo legal, aunque no deja de reconocer su originalidad.

CUARTO

La Sala acuerda no imponer expresamente las costas de la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 5454/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, contra la sentencia nº 1.058, dictada con fecha 4 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se casa, anula y revoca.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 418/1991, interpuesto por D. Ángel Jesús .

TERCERO

Confirmar la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 21 de Mayo de 1991, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación complementaria (expdte 891.313) por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que también se confirma.

CUARTO

Acordar que no procede imponer expresamente las costas de la instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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