STS, 16 de Octubre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso657/1995
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 657/95 interpuesto por Dª. Emilia , representada por el Procurador Sr. González Sánchez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, en el recurso nº. 60/94 interpuesto por Dª Emilia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de Abril de 1992.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Emilia interpuso recurso contencioso administrativo , y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos que estimó del caso, pidió "que estimando el recurso, se anulen por contrarios a derecho la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional y los actos y liquidaciones tambien impugnadas que han dado origen a ésta, declarando la exención pretendida del impuesto de Bienes Inmuebles (Contribución Territorial Urbana) o alternativamente la congelación del valor del inmueble de la actora, y por tanto la improcedencia del acto de revisión y los posteriores derivados de este." En Otrosí interesó el recibimiento a prueba del recurso. Que se acordó por la Sala de instancia en Auto de fecha 13 de Junio de 1994.

Conferido el traslado al Abogado del Estado evacuó el tramite de contestación, solicitando " se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte actora, según el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción."

SEGUNDO

En fecha 16 de Diciembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 60/94 interpuesto por la representación procesal de Dª. Emilia , contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia y, por ende, se declaran conformes a derecho y se confirman. Sin imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal de Dª. Emilia , preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de octubre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Emilia impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que , son sede en Burgos que, desestimando la demanda en su dia interpuesta por la misma, vino a declarar conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorio de las reclamaciones relativas al valor catastral y a las liquidaciones giradas en concepto de Contribución Territorial Urbana, referentes al edificio sito en la Plaza de DIRECCION000 nº. NUM000 de Avila, catalogado como de "Protección Estructural" por el Plan General de Ordenación Urbana de la expresada ciudad.

Entendió la Sala de instancia que no procedía la pretendida exención de la Contribución Territorial Urbana ( hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles), en razón a la naturaleza del edificio , por que tal beneficio estaba previsto para los que están declarados monumento histórico de interés cultural, para los que estando situados en conjuntos históricos, cuenten con una antigüedad de cincuenta años y estén incluidos en el catálogo correspondiente como de " protección integral" pero sin que pueda extenderse a las de "protección estructural", que es de la que goza el edificio controvertido.

En cuanto a la tambien pretendida congelación del valor del inmueble entendió la Sala que, aparte de ser cuestión nueva, solo procedería si las limitaciones derivadas de la protección dispensada asi lo impusieran y estuvieran previstas en las Ordenanzas Municipales, siendo acertada la aplicación del índice corrector del 0,7 al valor catastral, en atención a aquella.

SEGUNDO

Como queda dicho el acto administrativo impugnado es la valoración catastral del edificio y como consecuencia la posterior liquidaciones en concepto de Contribución Territorial Urbana ( hoy impuesto sobre Bienes Inmuebles), siendo patente que las segundas en ningún caso podían superar la cifra de seis millones de pesetas cada una y en cuanto al valor fijado fue de 9.545.494 pesetas.

Ahora bien la Sección Primera de esta misma Sala, competente en materia de admisión, tiene declarado, entre otros, en Autos de 29 de Enero y 13 de Abril de 1999, que en estos casos el valor de la pretensión no se ha de fijar en la suma correspondiente a la valoración del Centro de Gestión Catastral, que no es mas que la base imponible del impuesto , sino por la cuota resultante que, en este caso, es la fijada en las liquidaciones posteriores tambien impugnadas y que ya hemos dicho no superan la cifra límite para el acceso a la casación.

Por otro lado es jurisprudencia constante y reiterada que las prevenciones legales en materia de cuantia han de ser aplicadas por la Sala, dado el caracter improrrogable de su competencia, de manera directa y en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante que se haya tenido por preparado el recurso de casación o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada.

TERCERO

En consecuencia siendo inadmisible el recurso , conforme al art, 93,2,b) de la Ley de la Jurisdicción según la redacción de 1992, llegado a este momento procesal procede su desestimación y en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3. de la misma Ley e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Dª. Emilia , contra la Sentencia dictada , en fecha 16 de Diciembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº. 60/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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