STS, 7 de Marzo de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2177/1994
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 2.177/94, interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA S.A., contra la Sentencia número 997/1.993 dictada con fecha 3 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 134/1.989, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la liquidación, con número de recibo 8500304905, practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por el concepto de Impuesto de Radicación y contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto el 13 de octubre de

1.988.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de UNION ELECTRICA FENOSA S.A., contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición, formulado el 13 de octubre de

1.988 ante el Ayuntamiento de Madrid, impugnando la liquidación, con número de recibo 8500304905, del Impuesto Municipal sobre Radicación de Empresas de la finca sita en Capitán Haya nº 53 por un importe de

6.273.246 pesetas; declarando válida la liquidación impugnada, sin que haya lugar a la imposición de costas."

Esta Sentencia fue notificada a la entidad recurrente el 17 de enero de 1.994.

SEGUNDO

La entidad UNION ELECTRICA FENOSA S.A., representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, presentó en fecha 19 de enero de 1.994, escrito de preparación del recurso de casación, contra la sentencia referida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 3 de febrero de 1.994 tener por preparado el recurso de casación, elevar los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó por providencia de fecha 12 de noviembre de 1.994, admitir el presente recurso de casación.La entidad mercantil UNION ELECTRICA FENOSA S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, compareció y se personó como parte recurrente, presentando escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló un único recurso de casación por infracción del artículo 324.1 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto-Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que anule y case la sentencia número 997 de 3 de noviembre de 1.993 de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el giro de una nueva liquidación del Impuesto Municipal sobre Radicación de Empresas, por el local sito en Capitán Haya nº 53, Ejercicio 1.988, en el que aplique el índice corrector que proceda."

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, de todas las actuaciones, presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala que declare "no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues íntegramente la Sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente."

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 1.999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Los datos a tener en cuenta para la determinación de la cuantía son los siguientes: Se trata de una liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de Impuesto Municipal de Radicación, ejercicio 1.988, correspondiente al local de Unión Eléctrica Fenosa S.A., en la calle Capitán Haya nº 53, Madrid, por importe de 6.273.246 pts., número de recibo 8500304905, que es el resultado de aplicar a la cuota resultante de la superficie del local (art. 324.1.a) del R.D. Legislativo 781/1.986, de 18 de abril) el coeficiente 3'5; por el contrario Unión Eléctrica Fenosa S.A., considera que el coeficiente a aplicar es el mínimo o sea el 0'9.

La entidad recurrente no ha cuantificado la cuota que resultaría de la aplicación del coeficiente 0'9 en lugar del coeficiente 3'5 que ha sido el aplicado, ni tampoco existe en el expediente administrativo la liquidación completa, sino solo el resultado final, por lo que la Sala se ha visto obligada, por lo que luego se dirá, a hacer los cálculos necesarios:

  1. - Cálculo de la cuota según superficie (art. 323 del R.D.L. 781/1.986):

    X. 3'5 = 6.273.246 pts.

    X = 1.792.356 pts.

  2. - Cálculo de la cuota que resultaría a ingresar, según el coeficiente 0'9

    Y = 1.792.356 x 0'9

    Y = 1.613.120 pts.

  3. - Diferencia de cuotas:

    6.273.246 - 1.613.120 = 4.660.126 pts.

    Esta Sala Tercera mantuvo en materia tributaria que la cuantía a efectos del recurso de apelación y luego del recurso de casación venía determinada por el importe de la liquidación cuya anulación se pretendía, tomando al efecto el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra responsabilidad, salvo que se discutiera además la procedencia de las sanciones impuestas, pero lo que interesa destacar es que se tenía presente el acto administrativo de liquidación impugnado, y no la cuantía de la controversia, si no se impugnaba la totalidad de la liquidación; predominaba, pues, un criterio formal, el de anulación del acto recurrido, como requisito procedimental necesario para practicar una nueva liquidación de importe inferior, en lugar de un criterio sustantivo que hubiera llevado a tener en cuentasolamente la cuota diferencial que expresaba ciertamente el valor de la pretensión procesal.

    Por el contrario, en la vía económico-administrativa el Reglamento aprobado por el Real Decreto

    1.999/1.981, de 20 de agosto, al igual que el nuevo Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, sigue para determinar la cuantía el criterio sustancial y así dispone en su artículo 50.2 que "no obstante, si la reclamación no afectase a la totalidad de la cifra liquidada o señalada como base, la cuantía será igual a la diferencia que sea objeto de impugnación", precepto que concuerda perfectamente con los artículos 46.2.b) y 4 del mismo Reglamento de 1.996, pues sería absurdo que habiendo ingresado la parte de la deuda tributaria no controvertida y logrado la suspensión del resto que es lo discutido y objeto de la impugnación en vía económico-administrativa, se considerara como cuantía de la reclamación la totalidad del acto administrativo de liquidación, aunque insistimos parte esté aceptado e ingresado, es decir al margen de toda controversia.

    Esta Sala Tercera -Sección Primera- ha cambiado la doctrina que ha seguido desde la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y así en su Auto de fecha 16 de Enero de 1.998, seguido por otros muchos, que excusan su cita concreta, ha interpretado los artículos 50 y 51 de la Ley Jurisdiccional en el sentido de que para determinar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, hay que atender a la diferencia que sea objeto de impugnación, armonizando así como verdadero "desideratum" la normativa administrativa y la jurisdiccional.

    Pues bien, en el caso de autos, la cuota diferencial por Impuesto Municipal sobre Radicación objeto de impugnación importa 4.660.126 pesetas, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, no existe cuantía para la admisión del presente recurso de casación, circunstancia que se convierte en causa de desestimación del recurso.

SEGUNDO

La desestimación del recurso implica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas a la entidad Unión Eléctrica Fenosa S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 2.177/1.994, interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA S.A. contra la sentencia número 997/1.993, dictada con fecha 3 de noviembre de

1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 134/1.984, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas, por ser preceptivo, a UNION ELECTRICA FENOSA S.A., parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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