STS, 1 de Marzo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso468/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa y bajo dirección letrada, y por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet Suárez y también bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 20 de Diciembre de 1993, dictada en el recurso nº 2.238/91, sobre liquidación del premio de cobranza e intereses de demora, en que figuran, como partes recurridas, los anteriormente mencionados, cada uno respecto del recurso formulado de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, con fecha 20 de Diciembre de 1993 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Rechazamos la inadmisibilidad del recurso postulada por la ADMINISTRACIÓN demandada. Segundo.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don José J. Pastor Abad, en nombre de DON Rodolfo , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO (Valencia) de 23 de Julio de 1991, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación del premio de cobranza y de intereses de demora, aprobadas por Acuerdo de 17 de abril anterior, correspondientes a la cuenta de recaudación del ejercicio 1989 y primer trimestre de 1990, las que declaramos contrarias a Derecho y anulamos, dejándolas sin efecto, en cuanto se detrajo de la correspondiente Data la cantidad de 46.391.273 pesetas. Tercero.-Desestimamos los demás pedimentos de la recurrente. Cuarto.- No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia tanto el Sr. Rodolfo como el Ayuntamiento de Sagunto interpusieron recurso de casación. Preparados ambos, emplazadas las partes y remitidos los autos, el primero de los referidos, Sr. Rodolfo , articuló sus dos motivos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción del art. 43.1 de la misma Ley, al no haber resuelto la sentencia sobre el concepto de buena gestión o de recompensa especial, pese a que en la demanda se hacía, según su criterio, una equiparación entre ingresos y datas, y por infracción del art. 84.c) de la propia norma en cuanto no se incluyó, en la estimación parcial del recurso a que llegó la sentencia, el reconocimiento de los intereses legales dejados de percibir. Suplicó la anulación de la sentencia impugnada en estos extremos. Por su parte, el Ayuntamiento de Sagunto, alegó infracción del art. 82.c de dicha Ley al no haber inadmitido la Sala de instancia el recurso por falta de correlación entre lo solicitado en la vía administrativa con ocasión del recurso de reposición y lo interesado en la jurisdiccional y por infracción del art. 18 de la Ley de Contratos del Estado en cuanto a las facultades interpretativas de que goza la Administración en laejecución de sus contratos. Terminó suplicando la anulación de la sentencia de instancia en dichos extremos.

TERCERO

Conferidos los oportunos traslados a las partes recurrentes en su consideración de recurridos respecto del recurso interpuesto de contrario, se mantuvieron aquellos en sus iniciales posiciones, y señalada, después, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Febrero de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 20 de Diciembre de 1993, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 17 de Abril y 23 de Julio de 1991, por virtud de los cuales, y respectivamente, se había liquidado el premio de cobranza del ex- recaudador municipal correspondiente a la Cuenta de Recaudación del ejercicio de 1989 y primer trimestre de 1990 y el correspondiente, asimismo, a su remuneración por la recaudación de los intereses de demora por dichos períodos, y se había desestimado el recurso de reposición. En concreto, la sentencia, después de haber rechazado la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por falta de adecuación entre lo solicitado con ocasión del recurso de reposición formulado en la vía administrativa y lo interesado en la jurisdiccional, admitió, en la fundamentación jurídica, la procedencia de la recompensa especial por buena gestión y su independencia y compatibilidad con la remuneración del recaudador procedente de su participación en el 50% de los recargos y de la percepción de las costas del procedimiento, y también admitió la necesidad de integrar en la data, con la condición de ingresos, el importe de los intereses de demora, así como que los

46.391.273 ptas, que quedaron en suspenso para el ejercicio de 1989, pasaran a considerarse como data en éste y contribuir de esta manera al cálculo del premio de cobranza por buena gestión, para llegar finalmente en el fallo a la referida conclusión de estimación parcial del recurso y anulación de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento solo en cuanto detrajo de la correspondiente data la mencionada cantidad de 46.391.273 ptas, y todo ello con desestimación del resto de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, que ya de cuanto se lleva dicho se desprende carece de naturaleza tributaria y tiene únicamente la contractual que deriva de los términos convenidos con ocasión de la adjudicación en su día del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Sagunto, tanto esta Corporación como el recurrente en la instancia formularon recurso de casación contra la sentencia anteriormente citada recursos estos que habrán de merecer, lógicamente, tratamiento diferenciado.

Así, el deducido por el ex-recaudador ejecutivo del referido Ayuntamiento, Sr. Rodolfo , se articula sobre la base de dos motivos, ambos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, por infracción del art. 43.1 de la propia Ley y de la normativa que regula el concepto y significación jurídico-contable de los ingresos en general, de los ingresos por recargos e intereses de demora y de los valores, motivo primero, y por infracción, también, del art. 84.b) y c) de la mencionada Ley Jurisdiccional por no haber resuelto la sentencia, pese a la estimación parcial del recurso que pronunció, el abono de los intereses legales correspondientes, motivo segundo.

Respecto del primer motivo, es necesario destacar que, en los términos en que lo plantea el recurrente, la sentencia no pudo infringir el art. 43.1 de la referida Ley Jurisdiccional, que, como es sabido, lo mismo que el actual art. 33 de la vigente, se refiere al requisito de congruencia que debe guardarse al juzgar en relación con las pretensiones y motivos formulados para fundamentar el recurso o la oposición. Es cierto que en la demanda solicitó aquel -el recurrente, se entiende- expresamente pronunciamiento sobre: a) la improcedente detracción de la data de los valores suspendidos, importantes 46.391.273 ptas; b) la declaración de tener naturaleza de ingreso los intereses de demora; c) la anulación parcial de las liquidaciones efectuadas mediante los acuerdos precitados de 17 de Abril de 1991 (omite aquí el recurrente el de 23 de Julio del mismo año, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior), liquidaciones que habrían de efectuarse considerando una data de 166.556.135 ptas, un porcentaje del 84'26% y un premio del 5%; d) la fijación de la base sobre que aplicar los anteriores porcentajes y premio en virtud de la equiparación datas/ingresos en los 166.556.135 ptas o, de no estimarse la equiparación, la fijación de la base por la Sala; y e), el reconocimiento de los intereses dejados de percibir, cuya determinación se haría en ejecución de sentencia. Pero no es menos cierto que la sentencia, aunque en principio utilizó el argumento de la naturaleza revisora de esta Jurisdicción para desestimar las pretensiones que no se limitaran a la declaración de conformidad o disconformidad a Derecho de las liquidaciones cuestionadas, argumentó, como ya se ha anticipado, acerca de la procedencia de integrar en la data, con lacondición de ingresos, el importe de los intereses de demora, habida cuenta su clara diferenciación con el importe del recargo de apremio y la realidad de que la propia Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en acuerdo adoptado en su sesión del 17 de Abril de 1991, resolvió liquidar al Sr. Rodolfo un porcentaje del 4% sobre los referidos intereses, correspondientes al período aquí considerado -ejercicio de 1989 y 1er trimestre de 1990- intereses que cifró en 3.898.093 ptas. Con ello quiere significarse que la sentencia de instancia entendió procedente satisfacer la pretensión contenida en el punto 2º del suplico de la demanda, del mismo modo que el pronunciamiento de declarar disconforme a Derecho la detracción en la data de la suma de 46.391.273 ptas satisfizo plenamente la petición del punto 1º del mencionado suplico. El resto de las pretensiones, salvo la de anulación parcial de las liquidaciones en la medida en que había de computarse en la data la suma acabada de señalar, fueron desestimadas. Por consiguiente, fueron rechazadas las pretensiones de que se practicasen nuevas liquidaciones considerando una data de 166.556.135 ptas, un porcentaje del 84'26% y un premio del 5%; de que se fijara la base sobre que aplicar los anteriores porcentajes y premio en virtud de la equiparación datas-ingresos en los referidos 166.556.135 ptas o, de no estimarse la equiparación, se determinara la base por la Sala y de que se reconocieran al recurrente intereses por las cantidades dejadas de percibir, a determinar en ejecución de sentencia. Lo que ocurre es que si el tan repetido recurrente había concretado su reclamación -fundamento de derecho sexto de la demanda- admitiendo como cargo la propia suma determinada por el Ayuntamiento -197.997.512 ptasy como data la de 120.164.862 ptas igualmente fijada por la Administración, incrementada, eso sí, con los

46.391.273 ptas, en total 166.556.135 ptas, hubiera resultado contradictorio con tal concreción añadir nuevos conceptos a la data, incluso aunque derivaran del reconocimiento como ingresos de los intereses de demora, en contra de lo expresamente querido y manifestado por el propio interesado. Por consiguiente, en realidad, solo pueden considerarse rechazadas las peticiones relativas a la determinación del porcentaje de la relación Datas/Cargo, a la determinación, también, del porcentaje del premio a aplicar, a la determinación de la base sobre que aplicar ese premio -que el recurrente, en virtud de su criterio de equiparar data a ingreso, pretende se haga sobre la cifra de 166.556.135 ptas- y, por último, la de reconocimiento de intereses por las cantidades dejadas de percibir.

En consecuencia, aun cuando el argumento de la naturaleza revisora de esta Jurisdicción no fuera el procedente para rechazar esa parte de los pedimentos de la demanda -en realidad, lo que se desprende, al menos implícitamente, de la sentencia es que algunos de ellos no eran "pretensiones" propiamente dichas, sino "presupuestos" de la declaración correspondiente-, no puede tacharse la sentencia impugnada de incongruente. Otra cosa es que, de acuerdo con las premisas admitidas, un pronunciamiento estimatorio estricta y solamente referido a la integración en la data de la tan repetida suma de 46.391.273 ptas pueda ser considerado ajustado a Derecho.

TERCERO

Ya de cuanto acaba de exponerse, y singularmente de la propia concreción hecha por el recurrente en su demanda, resulta la imposibilidad de tener por infringidos los preceptos que cita en el escrito de interposición de este recurso -Reglas 137 y 139 de la Instrucción General de Recaudación aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de Julio; art. 133.2.3ª de la Ley General Presupuestaria en su versión de 4 de Enero de 1977; Regla 24 de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones Locales, aplicable en el momento de las liquidaciones; arts. 195.1 y 197.1.f) del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local; arts. 2.1.b) y 10 de la Ley de Haciendas Locales en vigor; y arts.

58.2.a), b) y d) y 59.2 de la Ley General Tributaria-. En definitiva, y aun cuando se admitiera hipotéticamente -que no se admite- que de ellos pudiera inducirse un concepto de "ingreso" equivalente a "data", es obvio que ésta no podría superar, por la propia y aludida concreción del recurrente, la cifra admitida por la Administración -120.164.862 ptas- incrementada en 46.391.273 ptas.

Por otra parte, tampoco podrían tenerse por infringidos los preceptos detallados si se tiene en cuenta que el recurrente, en este recurso de casación, se ha limitado a su estricta cita sin más argumentación o razonamiento. No basta la remisión a los argumentos contenidos en la demanda como se hace en el referido escrito de interposición. La Ley exigía y exige la expresión razonada del motivo o motivos en los que el recurso se ampare y la cita, sí, de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, pero con cumplida explicación de la relación que guarden con las cuestiones debatidas -arts. 99.1 y 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y arts. 92.1 y 93.2.b) de la vigente- así como, según reiterada jurisprudencia de la Sala, que, por lo conocida, ya no es preciso citar, con cumplida argumentación de la forma y medida en que la sentencia impugnada haya podido infringirlas.

Ciertamente, quien aquí recurre, con la equiparación data/ingreso, aunque no lo explicite con claridad, lo que pretende es no solo un aumento del porcentaje de relación cargo/data que determine una mayor también cuota porcentual de premio por buena gestión, sino un aumento, asimismo, de la base "ingresos" sobre que aplicar ese "premio", es decir, en vez de sobre los ingresos tenidos en cuenta por el Ayuntamiento en el período aquí considerado, que el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 17 de Abril de1991 identifica con numerario "recaudado" y cuantifica en 72.109.221 y en 27.372.504 ptas, la precitada cantidad de 166.556.135 ptas, a que asciende la data.

Pero esta pretensión ni fué compartida por la sentencia impugnada -aunque es preciso decir que sin argumentación suficiente- ni puede ser reconocida por esta Sala. Y es que el concepto de "ingreso", a los efectos del cálculo de un "premio de cobranza", no tiene el alcance que resultaría de la aplicación de preceptos establecidos para la liquidación presupuestaria del "estado de ingresos" -como era, vgr. el previsto en el art. 133.2.3ª de la Ley General Presupuestaria, versión original- o de preceptos dirigidos a concretar lo que constituían y constituyen medios económicos o recursos de las entidades locales -art. 178.1 del Texto Refundido Local de 1986 o art. 2.1.b) de la Ley de Haciendas Locales- o de preceptos reguladores de la contabilidad de las Corporaciones Locales -como era la Regla 24ª de la Instrucción Local de Contabilidad-, sino que es un concepto usual y restringido, incorporado a una cláusula contractual -la 15 del Pliego de Condiciones que sirvió para la adjudicación del Servicio Municipal de Recaudación en el caso de autos- al exclusivo objeto de la ya citada determinación del premio de cobranza del recaudador, aunque este se haya establecido "con el fin de estimular la recaudación y premiar la colaboración del recaudador ejecutivo". Importa resaltar, al respecto, que la estipulación 3ª del contrato de adjudicación dice literalmente que "para el cálculo de los porcentajes -se refiere a los porcentajes de la relación cargo/data y al porcentaje del "premio" en cuestión que deberá girarse sobre los "ingresos" de cada año, y nó, por tanto, a estos últimos- la data comprenderá tanto los ingresos como los fallidos, las anulaciones por depuración de errores y las adjudicaciones".

CUARTO

De cuanto se ha razonado con anterioridad se desprende que el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia no podía ni puede interpretarse en el sentido de que impide una nueva determinación del porcentaje cargo/data y el señalamiento de un nuevo tipo porcentual aplicable a los ingresos, entendidos estos, a los solos efectos del cálculo del premio de cobranza, como cantidades que efectivamente hayan tenido entrada en las Cajas Municipales, esto es, que hayan sido efectivamente "recaudadas". Si la sentencia estimó no ajustado a Derecho el acuerdo municipal de 17 de Abril de 1991 en cuanto en él "se detrajo de la correspondiente data la suma de 46.391.273 ptas" es que consideró, con toda corrección, por otra parte, que esa suma debía adicionarse a la data tenida en cuenta, en principio, por la Administración, esto es a la materializada en la suma de 120.164.662 ptas, con lo que, en definitiva, la data total ascendería a la suma de 166.556.135 ptas. En consecuencia, la relación cargo/data arrojará un porcentaje superior a los considerados por la Administración en su acuerdo de 17 de Abril de 1991 -60'69% para la Cuenta de Volores-Recibos y Certificaciones y 50'16% para la de Contribuciones Territoriales- y, a su vez, este porcentaje superior determinará un nuevo tipo porcentual a aplicar a los ingresos en sentido estricto, a lo recaudado efectivamente en suma, con arreglo a la escala prevista en el contrato de adjudicación del servicio de 25 de Noviembre de 1985. Es necesario añadir que, en este concepto estricto de ingresos, equivalente como se ha dicho a lo "recaudado", y a los solos efectos de aplicar sobre ellos el nuevo tipo porcentual del que resulte el premio de cobranza definitivo por buena gestión, habrán de integrarse, si no lo ha hecho la Administración, las cantidades procedentes de los intereses de demora, porque se trata de cantidades efectivamente ingresadas en las Cajas Municipales. Con otras palabras: así como la data engloba, como se ha visto, tanto los ingresos como los fallidos, las anulaciones por depuración de errores y las adjudicaciones y esa data, así determinada, sirve para el cálculo del porcentaje de ella en relación al cargo, que, a su vez, determina el tipo porcentual a aplicar sobre los ingresos para la fijación definitiva del premio especial por buena gestión, estos, los ingresos, que integran la data pero que no son concepto equivalente a ella, habrán de comprender todas las cantidades que hayan tenido entrada en las arcas municipales, incluidas las procedentes de intereses de demora, si es que estos últimos no han sido considerados por la Administración. En este aspecto de base sobre que aplicar el tipo porcentual, los ingresos no estarán afectados por la limitación que para el cálculo de la data, en su caso, pueda representar la restricción autoimpuesta por el recurrente al limitarla a la adición a la cantidad tenida en cuenta por la Administración de la suma de 46.391.273 ptas que quedó en suspenso para el ejercicio de 1989.

QUINTO

Respecto del segundo motivo articulado por el recurrente, Sr. Rodolfo , que se concreta en la infracción del art. 84.c), en relación con el 42, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy arts. 31 y 71.1 de la vigente- y se dirige a obtener el reconocimiento de los intereses legales procedentes por las cantidades que, correspondiéndole, hubiere dejado de percibir, su procedencia deriva de su misma condición de medida incluida entre las propias del restablecimiento de una situación jurídica individualizada a que hacen méritos los preceptos de las Leyes Jurisdiccionales acabados de citar y, también, del carácter resarcitorio que "ex lege" ostenta el abono de intereses legales cuando, conforme aquí sucede, se trata de cantidades que la Administración municipal debió satisfacer con motivo de la liquidación del premio de cobranza a que era acreedor el mencionado. Es cierto que la anulación, total o parcial, de actos administrativos no conlleva, necesariamente, la obligación de indemnizar para la Administración por vía de responsabilidad patrimonial, pero no lo es menos que el impago de cantidades, cuando por razón de laanulación de los actos impugnados resultaba procedente su abono, sí lleva aparejada esa consecuencia "ex art. 1108 del Código Civil", tal y como prevé, asimismo, el art. 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con la diferencia de que el reconocimiento de intereses legales, en el caso de autos, deberá hacerse desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que debieron ser reconocidos juntamente con las pautas precisas para su cuantificación, que es lo que, en definitiva, ha de hacer esta sentencia de casación al resolver el recurso de instancia en sustitución de la recurrida, habida cuenta que el actor en su demanda solicitó fuera la sentencia la que, en definitiva, concretara la base a que aplicar el porcentaje sobre los ingresos del que había de resultar el premio de cobranza por buena gestión y no puede, por tanto, reconocerlos desde la fecha de la reclamación por escrito, como en otro caso hubiera sido procedente según Sentencias de esta Sala de 19 de Febrero, 24 de Junio, 16 de Septiembre y 18 de Noviembre de 1996 y 15 de Febrero, 19 de Mayo y 18 de Junio de 1997, y todo ello sin que sea de aplicación lo dispuesto por el precitado art. 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil acerca de la posibilidad de pago, por parte de la Administración, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, dado que es también criterio jurisprudencial de esta Sala -Sentencias de 3 de Febrero de 1996, 9 de Diciembre de 1997 y 5 de Mayo de 1998- que tales requisitos solo son aplicables a la Hacienda estatal.

SEXTO

Resta a la Sala el exámen de los motivos de casación del recurso formulado por el Ayuntamiento de Sagunto, que se articulan al amparo, también, del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -la de 1956 modificada por la 10/1992, de 30 de Abril-, y que se concretan en la infracción del art.

82.c) de la propia norma -en cuanto la sentencia impugnada no inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de correspondencia entre lo interesado con ocasión del recurso de reposición formulado en la vía administrativa y lo suplicado en la instancia jurisdiccional- y en cuanto la sentencia no reconoció la facultad de interpretación de los contratos que correspondía al Ayuntamiento según el art. 18 de la Ley de Contratos del Estado en relación con la cláusula 15 del Pliego de Condiciones que, conforme ya se señaló, sirvió en su día para la adjudicación del Servicio de Recaudación.

Ambos motivos deben ser desestimados. El primero, porque, con ocasión del mencionado recurso de reposición, ya se puso de relieve ante el Ayuntamiento por el ex-recaudador municipal la discordancia existente entre su posición y la de aquel en punto a la cuantificación del premio de cobranza por buena gestión y por participación en los intereses de demora. Si después, en la demanda, se solicita, en definitiva, la anulación de las liquidaciones efectuadas y la cuantificación del premio de cobranza con arreglo a las pautas que, en su criterio, se desprendían de su interpretación de las cláusulas contractuales que regularon la adjudicación del servicio, no puede hablarse de discordancia alguna entre lo interesado en vía administrativa y lo pretendido en la jurisdiccional, sino de mera concreción o puntualización de lo allí suplicado, como es lógico en un auténtico proceso entre partes que es el "recurso contencioso-administrativo". Ademas, esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. Sentencia de 6 de Febrero de 1999 por no citar otra que la más reciente en la materia- que la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso administrativa solo exige la existencia de un acto o actuación de una Administración pública sometida al Derecho Administrativo para que, respecto de él o en relación con ella, puedan deducirse por el interesado las pretensiones que estime pertinentes -arts. 1º, aps. 1 de la anterior y la vigente Ley jurisdiccional, y aps. II.2 y IV.2 de la Exposición de Motivos de la primera-. No es el contenido del acto el que determina la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional, sino las peticiones de la demanda, en relación con él, las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria. El requisito de que la Administración, previamente a la vía Jurisdiccional, haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo que el interesado postule en su demanda, no puede interpretarse como una exigencia de coincidencia total. Si así fuera, la congruencia de la sentencia con las pretensiones formuladas por las partes y con los motivos fundamentadores del recurso o de la oposición -art. 43 de la Ley de 1956 y 33 de la vigente- y su consecuencia de la prohibición del cambio de demanda o "mutatio libelli" -arts. 79 de la Ley de 1956, 65 de la vigente y 548 de la de Enjuiciamiento Civil-, en vez de ser un concepto referido al "proceso" y con la finalidad de vinculación de la instancia para que, por razones de seguridad jurídica, haya conocimiento de cuál sea el alcance de la controversia trabada con el particular, sería un concepto también relacionado con la vía administrativa, a la que, prácticamente y en contra de lo expresamente querido por la Ley desde 1956, se estaría dando el carácter de verdadera primera instancia jurisdiccional. Que la Administración haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo ulteriormente solicitado por el particular en el proceso no significa que aquel no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondientes. Tampoco puede significar, y esto es estricto mandato legal -arts. 69 y 56 de la anterior y vigente Ley Jurisdiccional-, que no pueda apoyar su pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa.

El segundo motivo -su desestimación, se entiende-, porque, como razona la sentencia impugnada,una cosa es la facultad de interpretación de los contratos que, en su ejecución, atribuía a la Administración el art. 18 de la Ley de Contratos del Estado, -Texto Articulado, aquí aplicable, de 8 de Abril de 1965- y otra muy diferente la posibilidad de su revisión jurisdiccional, que es lo sucedido en el supuesto de autos, en manera alguna sustraible a quien ostentaba un interés legítimo, como era el caso del ex-recaudador aquí recurrente. Aparte ello, la circunstancia de que los 46.391.273 ptas fueran computados, como cargo, en el ejercicio en que fueron suspendidos, no significa que no pudieran ser computados como data en el ejercicio de 1989 si fueron gestionados en éste. En la instancia nada se argumentó en punto a que esa gestión no hubiere tenido lugar y la Sala de Valencia así lo entendió, con plena soberanía de apreciación que ha de ser respetada por esta Sala en un recurso de casación como el presente.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar los motivos aducidos en el recurso del ex-recaudador municipal en la medida antes expuesta, y de desestimar los de la Corporación Municipal de Sagunto, y todo ello sin hacer especial condena de costas, en el primer caso, y con la imperativa imposición de las mismas, en el segundo, con arreglo a lo establecido en el art. 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Rodolfo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 20 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso al principio señalado, sentencia que se casa y anula en cuanto no reconoció al referido recurrente el derecho al percibo de intereses legales de las cantidades a él debidas por premio especial de cobranza desde la fecha de la sentencia, en los términos especificados en el fundamento de derecho quinto de la presente, todo ello con desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra la referida sentencia, con ampliación de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, en el sentido de incluir en ella el mencionado reconocimiento de intereses, con el alcance que para la referida estimación parcial se fija en el fundamento de derecho cuarto, también de la presente sentencia, aspectos ambos que se cuantificarán en el trámitie de su ejecución, y sin hacer especial condena de costas respecto de las causadas en la instancia y las correspondientes al recurso del Sr. Rodolfo y con imposición al Ayuntamiento de Sagunto de las causadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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