STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6400/1994
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 6.400/1994, interpuesto por LA CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada con fecha 1 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 207.988/1990, presentado contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Noviembre de 1989 que desestimó el recurso de alzada RG-524-1-88 y R.S. 70-88, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 23 de Diciembre de 1987 que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 2625 y

40.178/85, formuladas contra liquidaciones por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Cataluña, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Noviembre de 1989, por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa formulada en solicitud de devolución de ingresos, debemos declarar y declaramos tal acuerdo conforme a Derecho, en cuanto confirma los actos administrativos impugnados y los actos liquidatorios a que se refieren, sin hacer condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente, la Caja de Ahorros de Cataluña, el 3 de Mayo de 1994.

SEGUNDO

La Caja de Ahorros de Cataluña, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, presentó con fecha 11 de Mayo de 1994 escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia referida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 20 de Mayo de 1994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y los expedientes administrativos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

LA CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra,presentó escrito de interposición del recurso de casación, formulando cuatro motivos casacionales, que argumentó jurídicamente, suplicando a la Sala "dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo citado, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado".

La Sala acordó por Providencia de fecha 7 de Febrero de 1995 oír a la parte recurrente por plazo de diez días "sobre la posible concurrencia del presupuesto que contempla el art. 93.2.b. de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en orden a la cuantía".

Presentado escrito de alegaciones por la Caja de Ahorros de Cataluña, la Sala acordó por Auto de fecha 11 de Marzo de 1996. "declarar la inadmisión parcial del Recurso en cuanto se refiere a la reclamación de 417.200 pesetas y su admisión en lo que afecta a la otra reclamación por importe de 124.352.425 pesetas".

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho , suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la impugnada e imponiendo las costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación y fallo el día 28 de Abril de 1994, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver con carácter previo, por ser de orden público procesal y, por ello, de obligado cumplimiento, si a pesar de lo acordado por Auto de fecha 11 de Marzo de 1996, existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

La Caja de Ahorros de Cataluña solicitó con fecha 7 de Septiembre de 1986 la devolución de ingresos indebidos por cuantía de 124.352.425 pesetas, cantidad que se refería a todas las liquidaciones que había ingresado por recibo, por el concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, epígrafe 811.2, de la Tarifa, por los ejercicios 1981, 1982, 1983 y 1984, correspondientes a todas las sucursales de dicha Caja.

El hecho imponible de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales según la Instrucción aprobado por Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, Regla 3º, es el mero ejercicio, por cuenta propia o en comisión, de las actividades comerciales e industriales encuadradas en los siguientes tipos genéricos: (...) 8. Servicios", y entre ellos los tarifados en el epígrafe 8111.1 de "Operaciones bancarias en general; de préstamos y otros financieros".

A su vez, uno de los elementos definidores del hecho imponible, según la Regla 23 de la Instrucción citada, es la unidad de local, lo cual significa que en esta actividad se consideran realizadas tantos hechos imponibles, como sucursales se posean por el sujeto pasivo, de modo que la cuota determinada en las Tarifas es por cada unidad de local, sucursal o establecimiento abierto al público.

La Regla 34 de dicha Instrucción dispone que anualmente se formará una relación de todos los sujetos pasivos que en un mismo término municipal ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios, con indicación por cada establecimiento local, el epígrafe correspondiente, la cuota de Tarifa y los recargos.

La aprobación de la Matrícula se considera por la Regla 35ª, como un acto administrativo colectivo, comprensivo de tantas liquidaciones como establecimientos o locales existan, contra el cual podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico administrativa.

Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que el elemento identificador de la cuantía, a efectos del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, que en el caso de autos es cada liquidación por unidad de local, es decir por cada sucursal, establecimiento u oficina abierta al público, y como la cuota de Tarifa, del Epígrafe 811.11 de "Bancos y banqueros, considerándose como tales los que de acuerdo con la legislación de Ordenación Bancaria realizan las operaciones propias de las mismas", epígrafe en que la Administración General del Estado incluyó a la Caja de Ahorros de Cataluña, es como máximo de 100.000 pesetas anuales, ha de concluirse que ninguna de las liquidaciones llega, ni con mucho a la cifra de6.000.000 pesetas, exigible para la admisión del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo

93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril.

Posteriormente, se modificó por el Real Decreto 3.197/1983, de 7 de Diciembre, el epígrafe 811.11, incluyéndose en él expresamente las Cajas de Ahorro, sin modificar la cuota máxima de 100.000 pesetas anuales.

En consecuencia, es forzoso concluir que no existe cuantía para la admisión del presente recurso de casación, causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación de este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la Caja de Ahorros de Cataluña, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6.400/1996, interpuesto por LA CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada con fecha 1 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 207988/1990, interpuesto por la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas, por ser preceptiva, a LA CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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