STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5990/1994
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para unificación de doctrina, nº. 5990/94, interpuesto por D. Oscar , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº. 768/93 interpuesto por D. Oscar , contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Gijón de fecha 8 de Enero de 1993 y 27 de Abril de 1993.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra. D. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Oscar interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas por ser contrarias a derecho, y en su lugar se practiquen nuevas liquidaciones en las que se consigne como valor final el que resulte de la prueba, a practicar en el curso del procedimiento, y, como superficie a efectos de cómputo del impuesto la que resulte una vez deducida la correspondiente a las cesiones efectuadas en favor del Ayuntamiento de Gijón." En Otrosí interesa el recibimiento del procedimiento a prueba.

Conferido el traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando " se dicte Sentencia por la que se resuelva la integra desestimación del recurso contencioso interpuesto por D. Oscar , confirmando los acuerdos del Ayuntamiento de Gijón, por ser ajustados a derecho."

SEGUNDO

La Sala de instancia en fecha 16 de Junio de 1994 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo :

" En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Angeles Feito Berdasco, en nombre y representación de D. Oscar , contra resoluciones de fecha 8 de Enero y 27 de Abril de 1993 del Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, acuerdos y liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a que se refiere , que se mantiene por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales."TERCERO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina por la representación procesal de D. Oscar , al amparo del art. 102 a) 4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, que se opuso al recurso de casación interpuesto, solicitando se confirme la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de Mayo de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Oscar pretende la casación para la unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, desestimando su demanda, declaró conformes al Ordenamiento Jurídico las Resoluciones del Ayuntamiento de Gijón de fechas 8 de Enero y 27 de Abril de 1993, referentes a la liquidación girada en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, con ocasión de los adquiridos, por entrega de legado, en escritura pública de 27 de Enero de 1989, sitos en el barrio de Campones, parroquia de Tremanes, en el término municipal referido, por entender, la Sala de instancia , que -contra lo sostenido por el recurrente- el valor final fijado en el indice municipal correspondiente gozaba de la presunción de legalidad y que no había sido destruida por prueba en contrario que fuera plena, idónea, convincente y suficiente, viniendo a negar dichas cualidades a la pericial practicada al efecto y por otra parte las tierras cedidas al Ayuntamiento, lo fueron en un sistema de compensación o reparcelación, según se estimó tambien probado, por lo que si bien la cesión era obligatoria , no era gratuita, al otorgarse un mayor volumen de edificación.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de Oviedo, se invoca el art. 102 a) 2 de la Ley de la Jurisdicción y se alega la contradicción entre la Sentencia de instancia y la dictada por la misma Sala en fechas 10 de Abril de 1991 y la del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1993 y si bien se fundamenta la infracción legal que se postula, citando diversos artículos de la Constitución, de la Ley Organica del Poder Judicial, de la Ley General Tributaria, de la Ley de esta Jurisdicción, del Real Decreto Legislativo 781/86 y de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto, no se formula la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" que exige el propio precepto en su nº 4, lo cual sería ya suficiente para declarar que fue indebidamente admitido el recurso y por lo tanto desestimarle , llegado a este trámite.

Pero es que además en el escrito de interposición ante esta Sala, al articular los motivos de casación y como ha puesto de manifiesto el recurrido Ayuntamiento de Gijón, los articulados se dedican a discutir, de una u otra manera , la valoración de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, aunque se alegue un pretendido error de derecho; cuestiones, todas ellas, que no tienen acceso a la casación, ya sea la propiamente dicha o esta otra excepcional y subsidiaria de aquella.

TERCERO

Efectivamente, el primer motivo trata de poner de manifiesto que las pruebas incorporadas a los autos de instancia destruían la presunción de legalidad del indice municipal y acreditaban que no se correspondía con el valor corriente en venta o de mercado.

El segundo motivo va dirigido a sostener que la Sala debió hacer uso de la facultad de acordar pruebas contenida en el art. 75 de la LJ.

El motivo tercero se concreta en establecer el caracter confiscatorio del pago del impuesto, en base al valor asignado a la finca y el obtenido después al vender la misma.

Finalmente el cuarto motivo se reduce a alegar que las Sentencias enfrentadas admiten que la presunción de veracidad de los indices municipales de valores puede ser destruida por prueba en contrario.

Pues bien únicamente este último hace alusión, aunque sucintamente , a la contradicción entre fallos a que se refiere la casación para unificación de doctrina, si bien no existe tal contradicción, pues la Sentencia impugnada reconoce expresamente dicha doctrina, pero argumenta que, en el caso concreto, no se ha producido la destrucción de la presunción "iuris tamtum" de legalidad y veracidad del valor asignado por el indice municipal y precisamente esa apreciación -la que se refiere al resultado de la prueba en cada proceso- es la que pertenece a la soberanía de la Sala de instancia y no es posible discutirla en casación.

CUARTO

En consecuencia, ya se entienda que no eran admisibles o que había de entrarse aconocer de los motivos, el resultado ha de se la desestimación del recurso y en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la LJ aplicable e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación para la unificación de doctrina, interpuesta por

D. Oscar , contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Junio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 768/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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