STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso11418/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de julio de 1991, sobre Impuesto de Radicación, habiendo comparecido como parte recurrida, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 25 de marzo de 1985 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Segovia, desestimó la reclamación interpuesta por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia contra once liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Segovia por Impuesto de Radicación, correspondientes al ejercicio de 1984, sobre las oficinas de la Entidad recurrente en Segovia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1.092/89, en el que recayó sentencia de fecha 4 de julio de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Proc. Sr. Aragón Martín en representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Segovia de fecha 25 de marzo de 1984, dictado en la reclamación número 199/84, sobre liquidaciones del Ayuntamiento de Segovia por el arbitrio de radicación correspondiente al año 1984 y locales de la recurrente sitos en las calles Avda. Fdez Ladreda, 8; Plaza San Facundo, 3; Avda. Jose Antonio 32; c/ Juan Bravo, 2; c/ Tercios Segovianos, 5; Pte. San Lorenzo, 25; c/ José Zorrilla, 123; c/ Regtº. Artillería; Plaza. Sta. Eulalia, 9; Pº Ez. González, 34; y Avda. Vía Roma, debemos anular y anulamos parcialmente la resolución recurrida, declarando la nulidad de las liquidaciones practicadas conforme a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial por no haber sido aplicado el coeficiente corrector 0'5, ordenando librar unas nuevas en sustitución de las anteriores, una vez aplicado el citado coeficiente, sin que haya lugar a la imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día once del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación, ha deanalizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94.1.a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales, hoy Tribunales Superiores de Justicia, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, teniendo en cuenta que, según el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, aunque la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. En el presente proceso se han impugnado once liquidaciones tributarias, de las cuales solo una, la correspondiente al local sito en la Avenida Fernández Ladreda nº 8, supera la cuantía de 500.000 pesetas, por lo que a ella debe quedar restringido el presente recurso de apelación, que ha de declararse indebidamente admitido respecto al pronunciamiento efectuado para las restantes en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La cuestión de fondo objeto de controversia en estos autos ha sido ya expresamente resuelta por las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 14 de julio de 1995, 29 de enero y 26 de febrero de 1996 y las más recientes de 9 y 23 de abril de 1997, que se plantean la cuestión relativa al posible conflicto entre el artículo 9. 7 del Real Decreto 3313/1966, de 19 de diciembre, que establecía la exención de referencia en la Licencia Fiscal y el 279.7 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 que reduce el alcance del beneficio a las Montes de Piedad y obras benéfico-sociales y lo resuelve en el sentido de considerar que el Gobierno, al redactar el artículo 279.7 y la Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/1986, se excedió en los límites de la delegación legislativa que le había otorgado la Ley 7/1985, de 2 de abril, pues el Real Decreto Legislativo no puede derogar norma alguna que no hubiera sido previamente derogada por la Ley delegante y en aquella no se derogó precepto alguno del Decreto 3313/1966, que ha de entenderse vigente y con él la exención en favor de las Cajas, contenida en su artículo 9.7, a pesar de lo establecido en el artículo 279.7 y Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/86, que se redactaron rebasando los límites de la delegación legislativa concedida y por lo tanto sin fuerza de obligar.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declarar la indebida admisión, por razón de la cuantía, de la apelación en cuanto a todas las liquidaciones impugnadas en este proceso, excepto la relativa al local sito en Avenida Fernández Ladreda nº 8 de Segovia, por importe de 1.442.770 pesetas.

  2. - Desestimar en cuanto se refiere a la única liquidación admitida al recurso, la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1092/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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