STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6166/1991
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 312 dictada, con fecha 13 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 947/1989 promovido por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Valencia de 26 de junio de 1986 por las que se habían denegado las reclamaciones números 3322 y 3323 de 1985 deducidas contra las liquidaciones, giradas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por los conceptos de "canon de regulación de aguas" del Decreto 144/1960, de 4 de febrero, por importe de 726.240 pesetas, y de "tasa por prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios públicos" del Decreto 138/1960, de 4 de febrero, por importe de 29.049 pesetas, correspondientes, ambas, al ejercicio del año 1984 y referentes al "subsistema Generalísimo (o Benagéber)-Loriguilla", y contra los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 2 de mayo de 1989 que no entró a conocer de los recursos de alzada contra las mencionadas resoluciones del TEAP de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de marzo de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 312, con la siguiente parte dispositiva: ''FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, contra las resoluciones de 26 de junio de 1986 dictadas por el TEAP de Valencia, conociendo de las reclamaciones núms. 3322 y 3323 de 1985, de la reseñada Corporación contra las liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar por los conceptos de canon de regulación de aguas, del Decreto 144/60, y tasa por explotación de obras y servicios, del Decreto 138/60, ejercicio 1984, referentes al subsistema Generalísimo-Loriguilla, y contra los Acuerdos de 2 de mayo de 1989 del TEA Central, que dictó conociendo en alzada frente a las antes citadas resoluciones del TEAP de Valencia, debemos declarar y declaramos contrarias a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y anuladas las liquidaciones objeto de las mismas, todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de febrero de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente apelación, conforme se indica en el encabezamiento y antecedentes de hecho que preceden, la sentencia número 312 dictada, con fecha 13 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de la cual se estimó el recurso número 947/1989 de dicho orden jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra las resoluciones del TEAP de Valencia de 26 de junio de 1986, que, a su vez, habían denegado las reclamaciones, números 3322 y 3323, deducidas por la citada Corporación local contra las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Júcar por los conceptos de "canon de regulación" del Decreto 144/1960, de 4 de febrero, por importe de 726.240 pesetas, y de "tasa por prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios públicos" del Decreto 138/1960, de 4 de febrero, por importe de 29.049 pesetas.

Dicha sentencia de instancia se funda, en síntesis, por un lado, en que los citados Decretos son ilegales por no adecuarse al principio de reserva de ley y, por otro, en que, consecuentemente, tanto el canon como la tasa referidos son inexigibles y nulas, por tanto, las liquidaciones practicadas.

Hay que advertir que la Sala hubiera debido abordar, de oficio, como primera cuestión, la de que la circunstancia de que una de las liquidaciones inicialmente impugnadas sea de cuantía inferior a 500.000 pesetas -concretamente, la de 29.049 pesetas- no puede determinar su apartamiento del examen del fondo de este litigio, tan pronto se tenga en cuenta que se ha introducido en la instancia, mediante un recurso indirecto, el tema relativo a la nulidad de las liquidaciones en función de la nulidad o ilegalidad, a su vez, de los Decretos convalidatorios del canon y tasa que en aquéllas se exaccionaban, en razón - se dice- a que tales Decretos excedían de las facultades que al respecto concedió la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (disposición Transitoria Primera); con lo que, claramente, resultaba de aplicación la regla de procedencia del recurso de apelación, cualquiera que fuese su cuantía, prevista en el artículo 94.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992.

SEGUNDO

En sentencias precedentes de esta Sala y, en concreto en las de 10 de febrero y 23 de septiembre de 1997, relativas, asímismo, al subsistema de los Pantanos del Generalísimo-Loriguilla, se destaca, primero, que se han impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) las diversas resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas aprobatorias de las "tarifas de riego" y "canon de regulación" del Subsistema Generalísimo-Loriguilla (entre ellas, la correspondiente al año 1984, que es la que obra en los dos expedientes administrativos de las presentes actuaciones), y que, por las resoluciones del TEAC de 6 de junio de 1989 y 8 de febrero de 1990, se anularon las tarifas y el canon de 1984 y 1985 y se decidió su nueva determinación y redacción con arreglo a los criterios sentados en su fundamentación jurídica, esto es, sustancialmente, los referentes, en cuanto al canon de regulación (que es el que interesa prioritariamente en estos autos), a la procedencia del cálculo del mismo teniendo en cuenta las mejoras producidas por la regulación, y los relativos a la prescripción del derecho de la Administración a exigir pago alguno por el coste de las obras de regulación una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha en que se produjo el devengo sin haberse materializado causa alguna de interrupción del correspondiente plazo prescriptivo. Y, segundo, que una serie de peticiones a la Administración Hidráulica dieron lugar, una vez denegadas por el Ministerio de Obras Públicas, a la interposición de un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (en demanda, entre otros extremos, de que se declarase la improcedencia de pago alguno en concepto de amortización por el coste de las obras de construcción de los pantanos del Generalísimo o Benagéber y Loriguilla, por los gastos de explotación de las obras específicas del sistema de regadío, incluídos los de guardería rural, por los gastos de conservación de las obras y generales del órgano gestor encargado del servicio, y por los conceptos del artículo 106.3, a y b, de la vigente Ley de Aguas, 29/1985, de 2 de agosto), que terminó por la sentencia de 7 de septiembre de 1991 (todavía pendiente de recurso de casación ante esta Sala) en virtud de la cual se declararon parcialmente contrarias a derecho las resoluciones impugnadas en cuanto para el cálculo de la tasa de riego y del canon de regulación se incluyó el valor de la aportación de los usuarios al coste de las específicas obras de los sistemas de regadío y de regulación -apartados a) del artículo 4 de los Decretos 133 y 144 de 1960-, valores que, por tanto, debían excluirse.

TERCERO

Ante tal panorama impugnatorio, y sin perjuício de la posible repercusión que pudieran tener, en el supuesto de que se confirmen, las anulaciones de las resoluciones administrativas aprobatorias de las tasas de riego y canon de regulación del antecitado subsistema Generalísimo-Loriguilla para los ejercicios de 1984 y 1985, la Sala, en el presente recurso, ha de ceñirse escuetamente al examen de las cuestiones planteadas por la representación del Estado, única parte aquí apelante, a saber: el tema de la legalidad de los Decretos 144 y 138 de 1960, en cuanto convalidaron y regularon el canon de regulación y la tasa por prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de lasobras y servicios públicos, y, por derivación, el tema de la adecuación a derecho, en función, entre otros extremos, de la complitud y corrección de los expedientes administrativos configuradores de los citados canon y tasa y de las liquidaciones subsiguientes.

CUARTO

La primera de las mencionadas cuestiones es, como hemos indicado, la relativa a la legalidad de los Decretos 144 y 138 de 1960 (en relación con el 133), declarados, por la sentencia de instancia, como carentes de habilitación legal.

La Ley Gasset de 7 de julio de 1911, modificada por los Reales Decretos Leyes de 16 de mayo de 1925 y 7 de octubre de 1926, así como por la Ley de 24 de agosto de 1933, establecía la exigencia por parte del Estado de la fijación de las tarifas de riego, cánones de regulación y tasas por los trabajos de vigilancia, dirección e inspección como contraprestación de la utilización de los nuevos regadíos, de las mejoras introducidas en los antiguos y de la explotación de las obras y servicios públicos.

El precepto clave en los Decretos antes mencionados (en especial, en el 133 y 144, ya que en el 138 se hace una implícita remisión a los otros) es el respectivo artículo 4, que en esencia dispone que las bases de las tarifas de riego y del canon de regulación y los tipos a aplicar se calcularán en función de los siguientes valores: a) La aportación de los usuarios al coste de las obras específicas del sistema de regadío o al coste de las obras no abonadas por los mismos; b) Los gastos de explotación de dichas obras, incluídos los de guardería rural; c) Los gastos de conservación de las mismas; y, d) Los gastos de administración y generales del Organismo encargado del servicio.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 preceptuó que los tributos de la expresada naturaleza existentes en aquella fecha y que no hubieran sido establecidos por una Ley quedarían suprimidos a no ser que se convalidaran, con o sin modificación, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley.

Por Decreto Ley de 9 de junio de 1959 se prorrogó el plazo anterior de convalidación hasta el 31 de diciembre de 1959.

El Decreto 2306/1959, de 24 de diciembre, convalidó, sin modificación de sus bases, tipos de gravamen y tarifas, entre otras, las siguientes tasas del Ministerio de Obras Públicas: canon de regulación de los ríos y tarifas de riego y de prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de las obras y servicios públicos a cargo del Ministerio.

Días después se publicaron los comentados Decretos 133, 138 y 144 de 4 de febrero de 1960, reguladores de las tasas de riego, de las tasas de explotación de obras y servicios públicos a cargo del citado Ministerio, y del canon de regulación.

En todos dichos Decretos, una vez convalidadas o legalizadas las citadas tasas, tarifas o canon, se dispuso que las materias reguladas en su Título Primero (objeto imponible, sujetos obligados, bases y tipos de gravamen, devengo y destino) sólo podrían modificarse mediante Ley votada en Cortes.

Este Tribunal Supremo ha mantenido de forma unánime y consolidada la doctrina de que los indicados Decretos y las tasas, tarifas y canon a los que los mismos se refieren respetan el principio de legalidad y son conformes a derecho (tal como se refleja, entre otras, en las sentencias de 19 de enero y 1 de julio de 1963, 30 de noviembre de 1964, 16 de noviembre de 1970, 31 de diciembre de 1971, 3 de enero de 1972, 26 de enero de 1988, 5 de junio de 1990 y 10 de febrero y 23 de septiembre de 1997).

En consecuencia, si los Decretos cuestionados son, según lo expuesto, conformes a derecho, es obvio que las determinaciones de las tasas, tarifas y canon fijados en función de los mismos y las liquidaciones concretas derivadas de su aplicación específica y circunstancial gozan, en principio (en contra del criterio sustentado por la sentencia apelada), de la suficiente y necesaria habilitación y justificación normativa.

QUINTO

Es necesario tener presente, también, que, aun cuando la Confederación Hidrográfica giró las liquidaciones bajo la denominación "subsistema Generalísimo-Loriguilla", es lo cierto que se trata de dos embalses distintos, integrantes, sí, de un sistema en el que el segundo funciona como contraembalse del primero, pero cada uno de ellos construído en fechas distintas y al amparo de normas no exactamente coincidentes.

Así, el embalse de Benagéber -después, del Generalísimo- fué construído por la Administración delEstado al amparo del artículo 4.2 de la Ley de 7 de julio de 1911, produciéndose su puesta en funcionamiento en 1949 y la liquidación de las obras en 1955. Dicho artículo 4.2, que lleva por título "Ejecución por el Estado con auxilio de las localidades interesadas", establecía que los regantes y las Comunidades de Regantes, legalmente establecidas, deberán garantizar al Gobierno una aportación mínima durante la ejecución de las obras de un 20% de su coste, más otro 40%, también como mínimo, aumentado con un interés del 2% al año, en un plazo máximo de 20, contados a partir de un año después de terminarse las obras. La Orden de aprobación del proyecto, de marzo de 1932, relevó a los beneficiarios del pago del 20% inicial, que quedó acumulado como cantidad a incrementar a lo largo de los 20 sucesivos plazos anuales legalmente prevenidos. En cumplimiento de estos preceptos, a partir de 1949, la Confederación Hidrográfica del Júcar ha liquidado a las Comunidades de Regantes y Sindicatos de Riego interesados, anualmente y hasta completar los 20 años, las cantidades correspondientes a los conceptos ahora cuestionados. Desde 1970, sin embargo, no giró liquidación alguna por los conceptos de los Decretos 133, 138 y 144 de 1960 hasta 1985, en que notificó, con referencia al ejercicio de 1984, las liquidaciones anuladas por la sentencia aquí apelada.

El embalse de Loriguilla, sin embargo, fué construído también por la Administración del Estado al amparo de la Ley de 7 de julio de 1911, pero con sujeción al régimen prevenido en su artículo 12, según la redacción fijada en la Ley de 24 de agosto de 1933. No prevé este artículo, a diferencia de los anteriores, ningún sistema de imputación proporcional del coste de las obras hidráulicas a los beneficiados por los nuevos regadíos o por las mejoras o ampliaciones de la regulación del curso de las aguas existente, por cuanto, de los tres procedimientos de ejecución de tales obras que contempla el artículo 3 de la Ley, este pantano de Loriguilla siguió el de "ejecución por cuenta exclusiva del Estado". Fué puesto en servicio en 1965 y la liquidación de las obras fué aprobada por Orden de 22 de mayo de 1975. La Administración, a diferencia del caso del pantano del Generalísimo, no practicó liquidación alguna hasta el ejercicio de 1984, previa tramitación del oportuno expediente de fijación de tarifas, tasas y canon, con sumisión a información pública, en 1984.

SEXTO

Volviendo a los cuatro valores o elementos que, en los respectivos artículo 4 de los Decretos 133 y 144 de 1960 (y, en el 138, por remisión a los anteriores), integran las bases de las tarifas, tasas y canon, no hay duda de que los tres últimos responden a la tipología de las Tasas, en el sentido de que, como establece el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, tanto en su versión original como en la resultante de la modificación introducida por la disposición Adicional Primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, configuran un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o realización de actividades que se refieren, afectan o benefician a los sujetos pasivos, que, además, nacieron, y continúan siendo, de recepción obligatoria para los beneficiarios del servicio de riego, y en que su prestación estaba y está reservada a la Administración Hidráulica, como tuvo ocasión de declarar la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996 (en relación, también, con los cánones establecidos en el artículo 106.2 de la Ley 29/1985.

En cambio, el valor o elemento representado por el apartado a) del artículo 4 de los repetidos Decretos (aportación de los usuarios al coste de las obras específicas del sistema de regadío y al de las obras del sistema de regulación) parecía aproximarse más, dentro de las variedades tributarias contempladas en el citado artículo 26 de la Ley General Tributaria, según se mantenía, en un principio, en la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997, a un supuesto de contribuciones especiales, en cuanto su presupuesto de hecho descansa en la obtención, por los regantes del subsistema examinado, de un beneficio, o incluso de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de las obras hidráulicas o mejora del sistema de regadío de que aquí se trata; con la conclusión de que, una vez terminadas las obras en los dos pantanos, la Confederación Hidrográfica del Júcar o el Ministerio de Obras Públicas estaban obligados a practicar la correspondiente liquidación de esta contribución especial, y que el devengo, en las contribuciones especiales, coincide con dicha terminación. Si no lo hicieron así -entiende la sentencia citada-, transcurridos cinco años desde la aludida finalización, había que entender prescrito el derecho de la Administración a liquidar dicho concepto, con arreglo al artículo 64.a) de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, según se ha declarado en la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1997, esta asimilación presenta la dificultad de su falta de regulación, de su atipicidad, en suma, y de la necesidad de integrarse analógicamente con los criterios propios de la configuración de las contribuciones especiales en el ámbito de las Haciendas Locales, inclusive con el añadido de la imposibilidad, en dicho marco, de acordarlas sin conocimiento exacto de quienes hayan de considerarse beneficiados por las obras o mejoras y, en definitiva, de establecerlas, prácticamente -que sería lo que en el caso de autos habría que admitir-, una vez terminadas. Y no sólo eso, sino que, en este supuesto, habría que diferir, todavía más, ese momento inicial, en cuanto, como antes se destacó y, por lo que afecta al pantano del Generalísimo, larecepción y liquidación de las obras tuvo lugar a los seis años de la apuntada terminación y, en lo que atañe al de Loriguilla, diez años después.

Pero es que es más: el artículo 4 de los Decretos 133 y 144 de 1960, reconocidos como ajustados a la Ley de Tasas y exacciones Parafiscales de 1958 por reiterada jurisprudencia, establecen, en primer lugar, que el pago de las tasas, tarifas y canon surge del uso de las aguas o de las mejoras que produce su regulación y que las bases de las tarifas y canon serán fijadas teniendo en cuenta que han de abarcar los cuatro valores o elementos especificados en los apartados a) a d), inclusives, del precepto, esto es, todos, formando un conjunto unificado, y no sólo alguno o algunos de ellos; y, en segundo lugar, que los gastos de explotación, incluídos los de guardería fluvial, los de conservación y los de administración y generales del Organismo encargado del servicio serán, para cada año, los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior (artículos 4.3). Es claro, pues, que, si, a mayor abundamiento, los artículos 5 de tales Decretos determinan, en punto al devengo, que la obligación de satisfacer las tasas, tarifas o canon nace, con carácter periódico y anual, en el momento en que pueda suministrarse agua a los terrenos afectados o se manifiesten las mejoras producidas por las obras de regulación de los cursos de agua sobre los regadíos, aprovechamientos hidroeléctricos o industriales y abastecimientos de agua, y que tales tributos serán exigibles, en la cuantía que corresponda, dentro del mes de abril de cada año, las exacciones que aquí se analizan no tienen la naturaleza de un tributo instantáneo sino periódico, puesto que periódicamente han de practicarse las oportunas liquidaciones, inclusive sobre la base de los gastos deducidos como necesarios en el año anterior.

Por otra parte, la vigente Ley de Aguas, 29/1985, refuerza el carácter periódico de dichos tributos, pues el artículo 106.1 y 2 de la Ley y los correspondientes preceptos de su Reglamento de 11 de abril de 1986 establecen unas exacciones similares a las aquí contempladas. En efecto, de un lado, se arbitra un canon, a satisfacer por los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, destinado a compensar la aportación de éste último y a atender los gastos de explotación y conservación de dichas obras; y, de otro lado, una exacción -así la llaman-, a cargo de los beneficiados, por la disponibilidad del uso del agua, destinada a compensar los costes de inversión y a atender los gastos de explotación y conservación de las obras hidráulicas realizadas íntegramente a cargo del Estado. En ambos casos (artículo 106.3), la cuantía de cada una de dichas exacciones habrá de fijarse, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) el total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas; b) los gastos de administración del Organismo gestor imputables a dichas obras; y, c) el 4% del valor de las inversiones realizadas por el Estado. El Reglamento, en el artículo 300.c).2, fija en 50 años el período total de amortización técnica para las inversiones de regulación.

Con todo lo expuesto quiere resaltarse que, tanto en los Decretos 133 y 144 de 1960 (y, en el 138, por derivación de los anteriores), como en el régimen económico financiero previsto en la Ley y el Reglamento de Aguas, la aportación de los beneficiados al coste de las obras de riego y a las mejoras de regulación del mismo forma parte indisoluble de una tasa, tarifa o canon o de una exacción cuyo hecho imponible no es instantáneo sino que está supeditado a las contingencias de cada ejercicio presupuestario, en el que habrán de calcularse las tasas, tarifas y cánones comentados.

De ahí la dificultad de poder admitir que el "dies a quo" del inicio del plazo prescriptivo de los 5 años del artículo 64.a) de la Ley General Tributaria sea el de terminación de las obras o mejoras o, incluso, el de su recepción o liquidación. El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria prescribirá, sí, a los 5 años, pero contados, lógicamente, a partir de la fijación de las tasas, tarifas o cánones de cada ejercicio, y el derecho al cobro de las cantidades liquidadas, a los 5 años desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario (artículo 65 de la propia Ley).

SÉPTIMO

Asímismo, el artículo 300.c).5 del Reglamento de Aguas de 1986, aplicable a las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado y con un régimen económico de aportación al coste de las mismas regulado por la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, establece que el período pendiente de pago será resultante del régimen fijado en su día para la financiación de las obras y las anualidades restantes por satisfacer serán las correspondientes a dicho régimen de financiación, bien que sujetas a una actualización porcentual acumulativa que el propio precepto determina.

Pues bien, por lo que afecta, ahora, al pantano del Generalísimo (o Benagéber), el régimen de aportación de los beneficiados por las obras de regulación y mejora es el fijado en el artículo 4.2 de la Ley de 11 de julio de 1911 (en total, un 60% del coste, con un interés del 2% sobre las dos terceras partes del anterior porcentaje, durante 20 años -plazo que, como antes se ha expuesto, se encuentra totalmentecumplido-). Por ello, satisfechas, en el plazo citado, las cantidades mencionadas, y cumplidas las obligaciones exigibles a los regantes -conforme a la Ley que sirvió de amparo a la construcción del embalse y a las obras de regulación de la explotación del mismo- en lo que respecta a la aportación al coste señalado en el apartado a) de los artículos 4 de los Decretos 133 y 144 de 1960 (y, por derivación de los mismos, también, en el 138 de dicho año), no pueden estimarse conformes a derecho, en este extremo, las liquidaciones impugnadas, pero no porque esté prescrito el derecho de la Administración a practicarlas, sino porque tal extremo constituye una obligación no exigible, al haber quedado extinguida ya conforme a la Ley habilitadora de la exacción (sin perjuício, en consecuencia, de la procedencia de estimar la apelación en lo que respecta el resto del contenido de las exacciones giradas).

Por lo que afecta al pantano de Loriguilla, su régimen, como también se ha comentado, es diferente. Fué construído al amparo del artículo 12 de la Ley de 1911, es decir, con arreglo al procedimiento de "ejecución por cuenta exclusiva del Estado". A diferencia, pues, de lo establecido en dicha Ley para los dos sistemas precedentes -ejecución por el Estado con auxilio de las localidades interesadas y ejecución por asociaciones o empresas con auxilio del Estado-, y a diferencia, también, de lo que hoy establece el artículo 106.2 de la Ley 29/1985, en el citado artículo 12 no se prevé ninguna aportación por los regantes al coste de las obras. Solamente se indica que "en el plazo de dos años, a partir de la fecha en que los canales y acequias principales correspondientes comiencen a llevar la dotación normal, deberán haberse ejecutado por los Sindicatos, Comunidades y particulares interesados las obras complementaria de puesta en riego; y, terminado dicho plazo, estén o no ejecutadas estas obras complementarias, los terrenos comprendidos en el plano general aprobado, de los que puedan recibir el riego merced a obras hidráulicas realizadas por cuenta del Estado, quedarán sujetos al pago de las tarifas progresivas que se fijen, tarifas que al quinto año de su establecimiento no podrán ser inferiores a la mitad de las legales aprobadas".

Es cierto, y así lo entendió la sentencia de la entonces Sala Tercera de este Tribunal de 24 de abril de 1974, que si, en el supuesto de obras parcialmente ejecutadas a costa del Estado, los beneficiados estaban sujetos a satisfacer la aportación porcentual correspondiente de su coste, con mayor razón deberían estarlo respecto a las llevadas a cabo totalmente por aquél, a fin de evitar cualquier discriminación de trato. Pero no lo es menos que una obligación tributaria, como es la de participación en el coste de las obras hidráulicas de riego y de regulación, ha de establecerse expresamente por Ley y no puede suplirse por valoraciones de la naturaleza de la aquí examinada, aparte de que es la propia Ley de 1911 la que, en su artículo 12, señala claramente las cargas que lleva consigo el aludido régimen de ejecución, que, sin embargo, no se reproducen en los anteriores sistemas.

Si es el régimen fijado en su día para la financiación de las obras el prevalente con arreglo al artículo 300 del Reglamento, antes citado, y este régimen, según se ha visto, no prevé aportaciones de los regantes destinadas a sufragar los gastos de construcción y mejora, resulta obligado concluir la improcedencia de adicionarlos a la liquidación de las denominadas tarifas de riego y canon de regulación de la explotación de las obras y servicios públicos. Las tarifas, tasas o cánones progresivos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de 1911 no pueden equivaler a un canon o tasa concreto como es el de compensar la aportación del Estado al coste de las obras específicas del sistema de regadío y de regulación y al de las mejoras producidas por dicha regulación de los cursos de agua (artículos 4.a de los Decretos 133 y 144 de 1960 y, por derivación de los anteriores, el 4 del Decreto 138 de ese mismo año). Por ello, y con abstracción de la posible prescripción del derecho a practicar las pertinentes liquidaciones anteriores a las procedentes en los 5 años anteriores al del ejercicio -año 1984- de las aquí recurridas, debe excluirse de la deuda tributaria de las mismas el referido concepto señalado en los preceptos de que hemos hecho mención.

OCTAVO

A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a los posibles defectos formales imputados por el Ayuntamiento de Valencia al expediente administrativo, hemos de destacar, por una parte, que, según se ha dejado dicho en el precedente Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia de la Audiencia Nacional (todavía pendiente de casación ante esta Sala) de 7 de septiembre de 1991 declaró contrarias a derechos las resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas (como las que figuran al final de los dos expedientes del presente asunto) en cuanto, para el cálculo de la tarifa de riego y del canon de regulación del subsistema Generalísimo-Loriguilla, incluyeron, indebidamente, el valor de la aportación de los usuarios al coste tanto de las obras específicas del sistema de riegos como de las de regulación o mejora (que, aun pendiente de decisión, en casación, por esta Sala, es la misma solución arbitrada, en el fondo, en la presente sentencia); y, por otra parte, que, como indica el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, los defectos formales imputados por la Corporación municipal no implican la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, ni, por tanto, la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas, en cuanto alguno de ellos, como la presunta ausencia del informe del Servicio Técnico Gestor, constituye un trámite que puede considerarse subsumido en la resolución aprobatoria de la tarifa de riego y del canon de regulación para 1984 dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas (cualquieraque sea su devenir jurisdiccional en la vía de casación todavía pendiente), y habida cuenta, además, que dicha resolución contiene la motivación explicativa suficiente, que hace prácticamente innecesaria la presencia del mencionado informe y de los demás requisitos formales denunciados.

NOVENO

Procede, por tanto, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, teniendo por anuladas las dos liquidaciones objeto de controversia y ordenando su sustitución por otras en las que, para determinar sus respectivas cuotas tributarias, se excluyan del Canon de regulación del Decreto 144/1960 y de la Tasa por prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de las obras y servicios públicos del Decreto 138/1960 los valores o elementos que, descritos en el apartado a) del artículo 4 del Decreto 144/1960 (y, por derivación del mismo, y como conformación parcial de la base de la Tasa citada, en el artículo 4 del Decreto 138/1960), hayan servido, directa o indirectamente, para la fijación y configuración general del canon o tasa comentados.

DÉCIMO

No hay méritos para hacer expresa condena sobre las costas causadas en la presente apelación, por no concurrir los requisitos normativamente exigidos para ello por la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia número 312 dictada, con fecha 13 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos, con la consecuente anulación de las dos liquidaciones objeto de controversia, que serán sustituídas por otras en las que, para determinar sus respectivas cuotas tributarias, se excluirán del Canon de regulación del Decreto 144/1960 y de la Tasa por prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de explotación de las obras y los servicios públicos del Decreto 138/1960 los valores o elementos que, descritos en el apartado a) del artículo 4 del Decreto 144/1960 (y, por derivación del mismo, y como conformación parcial de base de la Tasa citada, en el artículo 4 del Decreto 138/1960), hayan servido, directa o indirectamente, para la fijación o configuración del Canon y Tasa comentados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

10 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1211/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...autónomas de él dependientes, cuyos usuarios abonen al mismo cualquier tarifa o canon", y respecto a su vigencia y aplicación la STS de 5 de febrero de 1998 señala que «Este Tribunal Supremo ha mantenido de forma unánime y consolidada la doctrina de que los indicados Decretos y las tasas, t......
  • STSJ Castilla y León 1119/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...autónomas de él dependientes, cuyos usuarios abonen al mismo cualquier tarifa o canon ", y respecto a su vigencia y aplicación la STS de 5 de febrero de 1998 señala que «Este Tribunal Supremo ha mantenido de forma unánime y consolidada la doctrina de que los indicados Decretos y las tasas, ......
  • STSJ Castilla y León 1465/2017, 26 de Diciembre de 2017
    • España
    • 26 Diciembre 2017
    ...autónomas de él dependientes, cuyos usuarios abonen al mismo cualquier tarifa o canon", y respecto a su vigencia y aplicación la STS de 5 de febrero de 1998 señala que «Este Tribunal Supremo ha mantenido de forma unánime y consolidada la doctrina de que los indicados Decretos y las tasas, t......
  • STSJ Castilla y León 14/2017, 9 de Enero de 2017
    • España
    • 9 Enero 2017
    ...autónomas de él dependientes, cuyos usuarios abonen al mismo cualquier tarifa o canon", y respecto a su vigencia y aplicación la STS de 5 de febrero de 1998 señala que « Este Tribunal Supremo ha mantenido de forma unánime y consolidada la doctrina de que los indicados Decretos y las tasas, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR