STS, 5 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso54/1997
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 54/97, interpuesto por don Ernesto , don Sebastián , don Benito , don Matías y don Juan Ramón , representados y dirigidos por la Letrada doña María del Pilar Sangorrin Ferrer, contra las sentencias dictadas el 22 de febrero y el 1 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos 1148/93 (Sección 1ª) y 381/94 (Sección 2ª), siendo parte recurrida la Administración General del Estado, versando sobre complemento de plena dedicación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sus recursos 1148/93 y 381/94, las Secciones 1ª y 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictaron sentencias los días 22 de febrero y 1 de junio de 1996, siempre respectivamente, por las que se desestimaron los recursos contenciosos interpuestos, (en unión de otros funcionarios, para los cuales en cambio recayó sentencia estimatoria), por los hoy recurrentes (los Sres. Ernesto , Sebastián , Benito en el 1148/93, y el Sr. Juan Ramón en el 381/94).

El mencionado recurso versó sobre la pretensión de los reclamantes relativa a reconocimiento de complemento de dedicación especial.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, que fué firme, se interpuso recurso de revisión por la Letrada Sra. Sangorrin Ferrer, en representación de las partes antes mencionadas, y en el trámite se opuso el Fiscal a la admisión del mismo, habiéndose personado y opuesto igualmente el Sr. Abogado del Estado.

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos en el presente supuesto con dos recursos de revisión acumulados en los que los recurrentes solicitan la revisión de las sentencias impugnadas, al amparo del motivo a) del artículo 102. c., apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992 de 30 de abril, y que se ha mantenido en la actual Ley 29/98, de 13 de julio, para cuya estimación, por tanto, ha de probar, según el tenor literal del motivo invocado, que después de pronunciada la sentencia se han recobrado documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Es doctrina jurisprudencial reiteradísima -sentencias de 12 de julio de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991, 29 de mayo de 1992, 19 de enero y 31 de marzo de 1993, 30 de junio y 17 de noviembre de 1994, 20 de mayo, 5 de julio y 19 denoviembre de 1996, y más recientemente, la de 10 de enero de 1998- que en esta materia han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. - Principio de interpretación estricta, derivado de la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión, que exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y de las normas legales que hacen viable dicho recurso, dado que al ser el aludido recurso de naturaleza extraordinaria y excepcional, y suponer una desviación de los principios generales que informan todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.

  2. - Improcedencia de pretender examinar, a través de la revisión, la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es ésa.

  3. - Carga de la prueba en contra del recurrente, que deberá probar irrefutablemente la recuperación de los documentos, la falsedad de los mismos, el falso testimonio o la existencia de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

  4. - En el caso del motivo a) -recuperación de documento-, ha de demostrarse que el documento reúne tres requisitos: recobrado, anterior a las sentencias cuya revisión se pretende, y detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó sentencia y decisivo, a los que se podría añadir un cuarto requisito, relativo al plazo de interposición del recurso, consistente en tres meses contados a partir de la recuperación del documento (art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el presente supuesto, se aportan certificaciones de la Administración, fechadas el 25 de abril de 1996, en los que el funcionario autorizante hace constar que "como continuación a mi escrito de fecha 26 de enero de 1995, por error involuntario, se omitió incluir al funcionario don Benito , siendo cierto que prestó servicios específico de Juegos Olímpicos en Zaragoza, en la Dotación agregada, en tres turnos de mañana, tarde y libre, desde el día 15-07-92 al 23-0792, y desde el día 24-07-92 al 02-03-92 en turnos de tarde".

En parecidos términos se relacionan a los funcionarios don Sebastián (certificación de igual fecha, relativa a dotación fija, en turnos rotatorios de cuatro turnos, de tarde, mañana/noche saliente y libre, dando comienzo el día 17 de julio de 1992, en turno de tarde), don Ernesto (igual que el anterior), don Matías (certificación de 24 de junio de 1996 y la misma dotación que los anteriores), y don Juan Ramón (certificación de 24 de junio de 1996 y dotación agregada, en tres turnos de mañana, tarde y libre, desde el día 15 de julio de 1992 al 23 de julio de 1992 inclusive y desde el día 24 de julio de 1992 al 2 de agosto de 1992, en turno de tarde).

No habiendo demostrado los recurrentes que las certificaciones se les hubieran entregado en fechas distintas a las de la fecha que en las mismas consta y dado que la demanda de revisión tuvo entrada el 24 de enero de 1997, es manifiesto que fue presentada más allá del plazo de tres meses que el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija para utilizar el recurso de revisión en el caso de recuperación de documento, lo que convierte en inviable cualquier intento de acceder al fondo del recurso.

TERCERO

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de revisión, con la obligada pérdida del depósito y condena en costas que impone el artículo 1809 de la Ley últimamente citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la Letrada doña María del Pilar Sangorrin Ferrer, en la representación que tiene acreditada en el presente litigio, contra las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos 1148/93, de la Sección 1ª, y 381/94, de la Sección 2ª, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los días 22 de febrero y 1 de junio de 1996, respectivamente, imponiendo a los recurrentes la pérdida del depósito constituido y condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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