STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso415/1992
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JAÉN, representado y asistido por su Letrado Consistorial, Don Amalio Jurado Cano, y por la compañía mercantil HIJOS DE ANDRÉS MOLINA S.A., en concepto de apelante por adhesión, a su vez representada, definitivamente, por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda y asistida del Letrado Don Javier Pereda Pereda, contra la sentencia número 1903 dictada, con fecha 9 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2526/1989 promovido contra el acuerdo municipal de 4 de octubre de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, de fecha 13 de junio de 1989 e importe de 8.962.936 pesetas, del Impuesto Municipal sobre Radicación correspondiente al año 1988 y primer trimestre del año 1989 y se ordenó practicar liquidación complementaria, excluyendo una bonificación del 80% de la cuota bruta correspondiente a 7.339 ms2 inicialmente concedida e incluyendo el segundo semestre de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de diciembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó la sentencia número 1903, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Sáinz Rosso, en nombre y representación de "HIJOS DE ANDRÉS MOLINA S.A.", contra el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda, del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, de 4 de octubre de 1989 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto Municipal de Radicación, en fecha 13 de junio de 1989, por importe de 8.962.936, correspondiente al año 1988 y primer trimestre de 1989, y acuerda desestimar el recurso interpuesto y ordena practicar liquidación complementaria, debemos anular y anulamos el mencionado acto, debiendo mantenerse la liquidación originaria, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Somete la sociedad recurrente a revisión jurisdiccional el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda, del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, de 4 de octubre de 1989 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto Municipal de Radicación, en fecha 13 de junio de 1989, por importe de 8.962.936 pts., correspondientes al año 1988 y primer trimestre de1989, y acuerda desestimar el recurso interpuesto y ordena practicar liquidación complementaria excluyendo una bonificación del 80% de la cuota bruta correspondiente a 7.339 metros cuadrados, e incluyéndose el segundo semestre de 1989, liquidación que se practica en fecha 16 de noviembre de 1989, y que asciende a 13.594.254 pts. La linea argumental del recurso se funda, de un lado, en la estimación de que los 7.330 metros cuadrados bonificados originariamente con el 80% de la cuota bruta y en general un total de 12.309 deben entenderse como superficie excluída del impuesto; y, de otra parte, que el tipo aplicable del 68'6 no es procedente por no corresponder a la efectiva ubicación de las instalaciones, por todo lo cual se suplica la revocación de la resolución impugnada y de las liquidaciones a que se refiere; a lo que se opone la defensa de la Corporación por entender que el acto está ajustado a derecho al ser improcedente la bonificación originariamente aplicada y correcto el tipo de gravamen establecido.

Segundo

A la vista de lo constatado en el anterior Fundamento, la cuestión que primero centra el debate es la determinación de la base imponible del impuesto que, según el art. 322-1º del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, viene constituido "por la superficie total comprendida dentro del perímetro del local", precepto que sustancialmente coincide con el art. 9-1º de la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto. Dicho precepto se complementa con su párrafo segundo -y el 10 de la Ordenanza- que excluye de ese cómputo, aquellos terrenos que tengan un "destino meramente accesorio o finalidad higiénica o social". Ante esa concreta regulación entiende la sociedad recurrente que la superficie global de las instalaciones tienen una superficie de 51.669 metros cuadrados (como declaró a los efectos de la liquidación), de los que 12.309 quedarían excluídos por no tener edificaciones sin que tengan un destino específico; por lo que, se concluye, la base imponible viene determinada por los restantes 30.360 metros cuadrados de diferencia. La Corporación, por su parte, estima una superficie global de 49.772'80 metros cuadrados, de los que tan sólo quedarían excluídos 1.211'50, por lo que la base vendría constituída por 48.561'25 metros, si bien, en la liquidación originaria, a 7.339 metros cuadrados de ese total, se aplicó la bonificación del 80 por 100 antes mencionada, estimando que la superficie que el recurrente estima excluída no puede serlo por estar destinados "continua y regularmente como zonas de carga y descarga, almacenamiento (temporal), guarda y custodia de vehículos industriales, cuando no están en servicio", según se expone en el informe previo al recurso de reposición. Así pues, la cuestión se reduce a un problema de prueba, y más específicamente al reparto que de la misma deba realizarse, atendiendo a la regla que se contiene en el art. 1.214 del Código Civil, y ello por cuanto ni en el expediente ni en el proceso existe prueba alguna en que se sostengan las alegaciones de la sociedad recurrente; y esa falta de prueba debe correr a cargo de la actora, pues como hecho positivo por ella opuesto al acto recurrido tiene la carga de la prueba, y es que no puede hacerse recaer sobre la Administración la prueba de los hechos positivos (en el caso de autos, la base imponible, o, lo que es lo mismo, la superficie total) y los negativos, pues como tal debe estimarse la alegación de la superficie exenta; o, como entiende la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo último, en supuesto idéntico, se trata "de un presupuesto que excepciona o excluye parte de la base imponible que será la normalmente gravable" por lo que, según concluye el Alto Tribunal, la prueba "compete al contribuyente que pretende esa excepción o exclusión". Así pues, debemos concluir que, ante la ausencia de prueba plena de que los terrenos no tienen la condición que se postula, debe correr la sociedad con sus consecuencias, esto es, en la no consideración de los terrenos como excluidos, y, consecuentemente, debe mantenerse el acto impugnado en el extremo aquí analizado.

Tercero

Aduce también la sociedad que es improcedente el tipo aplicado, a tenor de lo establecido en el art. 323 y siguientes del Texto Refundido y 12 de la Ordenanza, calculando "en función de la categoría de la vía pública en que se encuentre ubicado el local", por estimar que su "local" está ubicado el Polígono "Los Olivares", que tiene asignada la categoría Cuarta, a la que corresponde un tipo de 35 pesetas por metro cuadrado. Por contra, la Administración considera que la vía pública de ubicación es la Carretera de Madrid, en su segundo tramo del callejero, que se corresponde con la Segunda categoría, a la que corresponde el tipo de 68 pesetas por metro cuadrado que se aplicó en la liquidación. Al respecto debe señalarse, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1988, que a los efectos del impuesto que nos ocupa, "vía pública de ubicación de un local es aquélla, abierta al uso público, a la que primero se accede cuando se sale del mismo", y es indudable que, en el caso enjuiciado, esa vía pública es la carretera de Madrid, como evidencia el plano que obra en autos, y ello con independencia de que la ubicación de los terrenos estén incluídos en el mencionado Polígono - que no se niega-, pues lo determinante no es la ubicación de los terrenos -de ahí la no referencia a secciones urbanísticas- sino "la vía pública en que se encuentre ubicado el local", como establece el antes mencionado artículo 323-1º "in fine", conclusión que comporta también la desestimación del motivo aquí analizado.

Cuarto

En puridad de principios, la desestimación de los dos únicos motivos de oposición obligaría a la desestimación del recurso, ahora bien, tiendo en cuenta la pretensión accionada, y los argumentos que se aducen como fundamento, debe objetarse que la actuación que se revisa no está exenta de reproche jurídico pues, como se evidencia de la narración efectuada en nuestro Primer Fundamento, la Corporación"utilizó" el recurso de reposición interpuesto por la recurrente para rectificar la liquidación originaria en el sentido de revocar el beneficio del 80% sobre la cuota bruta de los 7.339 metros cuadrados que se estimaron como superficie descubierta, de tal forma que mediante el recurso la sociedad vió agravada su situación, lo que nos conduce a la institución de la "reformatio in peius", hoy plenamente aceptada en cualquier relación jurídica, como ha establecido el Tribunal Constitucional (S. 120/1989, de 3 e julio), y específicamente el Derecho Administrativo (S.T.S. de 12 de diciembre de 1990), exigencia que, como establece reiterada Jurisprudencia (por todas las del Tribunal Constitucional de 6 de octubre de 1986) tiene una dimensión constitucional en base a la indefensión que proscribe el art. 24-1º de nuestra Constitución, de forma tal que -como establece la sentencia mencionada-, siendo el interés presupuesto de la admisibilidad del recurso, -en nuestro caso- no puede volverse contra el accionante, de forma que se haga más gravosa su situación al resolver una petición exclusivamente solicitada en su favor. Por ello, estimando parcialmente el recurso, debe anularse el acto impugnado y confirmar la liquidación originaria para los períodos a los que se refiere, sin que ello comporte el vicio de incongruencia con lo pedido por la recurrente -que pide lo más-, ni tan siquiera la indefensión que subyace en la facultad que a la Sala confiere el art. 43-2º de la Ley Procesal, dados los términos en que se ha desarrollado el debate."

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JAÉN interpuso el presente recurso de apelación, al que se adhirió en parte la representación procesal de HIJOS DE ANDRÉS MOLINA S.A., y que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales: y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones y contraalegaciones, se señaló, definitivamente, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de octubre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos totalmente nuestros los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, por constituir la respuesta técnico jurídica adecuada a las circunstancias de hecho y de derecho del problema objeto de controversia.

PRIMERO

Expuestas las circunstancias del caso y el devenir impugnatorio de las resoluciones municipales constitutivas de las mismas en el encabezamiento de esta sentencia y en el Fundamento de Derecho Primero de la de instancia, las cuestiones controvertidas en esta alzada quedan reducidas, en esencia, a las dos siguientes:

  1. Si es adecuada a derecho o no la declaración de la sentencia de instancia de que, en el acuerdo municipal de 4 de octubre de 1989, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada el 13 de junio de dicho mismo año, se había incurrido en una "reformatio in peius", al haberse utilizado, unilateralmente, la resolución del tal recurso para, en perjuício del recurrente, rectificar la liquidación originaria, antes citada, en el sentido de revocar - sin acudir a la "previa lesividad"- el beneficio o bonificación del 80% sobre la cuota bruta de los 7.339 ms2 que se habían considerado, por la Corporación, a la vista de los datos ofrecidos por la entidad interesada -pero no contrastados oportuna y debidamente por el Ayuntamiento-, como superficie descubierta.

  2. Si, con abstracción de lo anterior, ha quedado demostrada, a instancias de la compañía mercantil recurrente -que es quien debía asumir, en un todo, la carga de la prueba-, la concurrencia de los presupuestos necesarios para sacar la conclusión, por un lado, de que deben ser excluídos, de la superficie gravable o de la base imponible, los 12.309 ms2 en los que se afirma por el sujeto pasivo que no existen edificaciones que tengan un destino industrial específico; y, por otro lado, de que el local industrial objeto de la exacción está ubicado y tiene su vía de acceso o entrada principal en el Polígono "Los Olivares", clasificado, en el Callejero, como de categoría cuarta, con el tipo de 35 P/m2, en lugar de en la carretera de Madrid, clasificada como de categoría segunda, con el tipo de 68 P/m2, tal como ha quedado reflejado tanto en la liquidación originaria como en la complementaria.

SEGUNDO

La primera de la cuestiones expuestas no merece otra solución -a pesar de lo argumentado por el Ayuntamiento de Jaén en su escrito de alegaciones- que la adoptada, al efecto, por la sentencia recurrida, cuyas argumentaciones, dada su meridiana claridad y su perfecta atemperación a derecho, asumimos en su totalidad, pues es doctrina reiterada la de que, con motivo de un recurso administrativo unilateralmente promovido por quien resulte afectado por la resolución que se impugna, el órgano que lo resuelva no puede, aunque su decisión sea denegatoria del recurso, perjudicar la situación fáctico jurídica anterior del recurrente, ya que, a tenor de los principios institucionales de erradicación de toda clase de indefensión procedimental y de conservación del los actos en pro de la seguridad jurídica, y siendo el "interés" presupuesto de la admisibilidad del recurso, "no es susceptible de volverse el mismocontra el accionante, de forma que se haga más gravoso su status jurídico precedente - con ocasión, como se ha indicado, de resolver una pretensión exclusivamente solicitada en su favor-".

Y tal solución no puede implicar, ni implica, grado alguno de incongruencia, ni infracción de lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, como propugna la Corporación apelante, pues, estándose ante un problema procedimental de orden publico, susceptible de ser asumido y resuelto de oficio por el órgano jurisdiccional sentenciador, y siendo así, a mayor abundamiento, que, habiéndose pedido "lo más" -la exclusión de los 12.309 ms2- por el interesado recurrente, se le concede, en cierto modo, "lo menos" -persistencia de la bonificación de 7.339 ms2-, no cabe aducir, dada, además, la falta de una previa declaración de lesividad por parte del Ayuntamiento, que se haya quebrado o roto la equivalencia situacional de las posiciones de las partes en la relación jurídica procesal o que se haya generado una distonía entre las pretensiones de la parte actora y el fallo dictado en la sentencia.

TERCERO

La segunda de las cuestiones antes indicadas merece la misma respuesta expresada en la sentencia de instancia y, concretamente, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, habida cuenta que:

  1. De las propias manifestaciones de la compañía mercantil recurrente, se deduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1.A.a de la Ordenanza Fiscal municipal de Radicación, concordante con el artículo 320.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, no es de aplicación, en puridad -aunque se mantiene la virtualidad de su concesión, por mor de la reformatio in peius a la que hemos hecho referencia-, la bonificación del 80% de la cuota como superficie descubierta sobre 7.339 ms2, aplicada en la liquidación recurrida, ya que el uso normal de dicha superficie, según su declaración y posteriores alegaciones, no es el de almacenamiento de materias primas o productos de cualquier clase, sino el de su utilización como muelle, aparcamiento de vehículos de la industria, etc., y, por tanto, en consecuencia, tampoco es obviamente de aplicación la exención contemplada en el artículo 10.1 de la citada Ordenanza, concordante asímismo con el artículo 322.2 del mencionado Real Decreto Legislativo, puesto que se utiliza para finalidades propias de la industria (artículos 3.2 de la Ordenanza y 316.1.3 del Real Decreto Legislativo).

  2. Es correcta, asímismo, la clasificación viaria aplicada por la Corporación conforme al Callejero Oficial entonces vigente, porque "vía pública de ubicación de un local es aquélla, abierta al uso público, a la que primero se accede cuando se sale del mismo", y es indudable -como dice la sentencia de instanciaque, en el caso enjuiciado, esa vía pública es la carretera de Madrid, como evidencia el plano que obra en autos, y ello con independencia de que los terrenos estén incluídos en el Polígono Los Olivares -que no se niega-, pues lo determinante no es la ubicación de los mismos -de ahí la no referencia a secciones urbanísticas en el Callejero-, sino "la vía pública en que se encuentre ubicado el local o a la que tenga acceso".

A mayor abundamiento, las potenciales diligencias para mejor proveer sólo tienen virtualidad para matizar o modular alguna de las pruebas practicadas a instancia de las partes que estén obligadas a asumir su carga, pero no pueden servir para suplir las deficiencias u omisiones cometidas por las mismas -como en este caso acontece- en el orden probatorio de sus alegaciones y pretensiones.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar tanto el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Jaén como, parcialmente, el recurso de apelación que, por adhesión, ha formulado la entidad Hijos de Andrés Molina S.A., y confirmar, en consecuencia, en todas sus partes, la sentencia recurrida; sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando tanto el recurso de apelación directa deducido por el AYUNTAMIENTO DE JAÉN como el recurso de apelación parcial por adhesión formulado, a su vez, por la entidad HIJOS DE ANDRÉS MOLINA S.A. contra la sentencia número 1903 dictada, con fecha 9 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, yse insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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