STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9258/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, Don Félix

J. Montero Gómez, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3713/1990 promovido por Don Roberto -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Luciano Rosch Nadal y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 1 de junio de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido, en su día, contra la liquidación, por importe de 681.545 pesetas, de la Tasa por Licencia Urbanística otorgada para la construcción de un edificio de nueva planta en la Urbanización "La Cierva", Parcela 7, Segunda Fase.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 3713/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. de la Lama Lamamie de Clairac en nombre de D. Roberto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) de 1 de junio de 1990, desestimatorio de reposición contra liquidación por licencia urbanística para construir un edificio de nueva planta en la Urbanización "La Cierva", Parcela nº 7, 2ª fase, por importe de 681.545 pesetas, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y declaramos que debe ser sustituída por otra en la que se aplique el tipo del 3% por una cuantía de 166.246 pesetas, devolviendo la cantidad percibida en exceso, sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- El recurso interpuesto en nombre de D. Roberto tiene por objeto impugnar el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) de 1 de junio de 1990, que desestima la reposición contra la liquidación por licencia urbanística para construir un edificio de nueva planta en la Urbanización "La Cierva", Parcela nº 7, 2ª fase, por importe de 681.545 pesetas, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria de la liquidación por ser contrario a derecho el tipo de gravamen fijado en el art. 6 de la Ordenanza Municipal aplicado, del 8% de la base imponible, procediendo la liquidación de la tasa por el tipo del 3%, por una cuantía de 166.246 pesetas, devolviendo la cantidad percibida en exceso.

Segundo

La liquidación de la tasa percibida se impugna porque la Ordenanza Reguladora de la Tasa Municipal por Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Carmona, en el art. 6, establece una cuota tributaria variable entre el 2 y el 8% a aplicar sobre la base imponible, según la zona en que se encuentre ubicado el inmueble al que la licencia se refiere, incrementándose la cuantía en un 0'5% cuando la baseimponible exceda de cinco millones de pesetas, y así oscila el tipo entre el 2% para las licencias de obras incluidas en el conjunto histórico-artístico y el 8% para las obras a realizar en las urbanizaciones existentes en el término municipal.

Tercero

El Servicio Jurídico de la Diputación de Sevilla, que asume la defensa del Ayuntamiento, defiende el Acuerdo porque el art. 24 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, aunque establece que el importe estimado de las tasas por prestación de un servicio o realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, en el párrafo último dice que para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, y 1) en las urbanizaciones se ha de contrastar el acto para el que se pide la licencia no sólo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio, sino también con el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización, por lo que se presta una actividad más compleja que cuando se aplica el Plan General de Ordenación Urbana, y que 2) los solicitantes de la licencia tienen mayor capacidad económica que los residentes en el casco urbano, porque en su mayoría son viviendas de recreo o segundas residencias.

Cuarto

El concepto tradicional de tasa recogido en el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria, de tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, y la consecuencia a su naturaleza de contraprestación de que su importe no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (art. 24.1 de la Ley citada, art. 21 del Decreto 3250/76, 30 de diciembre, de ingresos de Haciendas Locales, y art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/86, 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local), sufre una alteración desde el momento en que legalmente se admite que para determinar la cuantía de la tasa se tenga en cuenta la capacidad económica del sujeto obligado a satisfacerla, que es característico del impuesto, que han introducido el art. 11 del Decreto 3250/76, el art. 204 del Real Decreto Legislativo citado, el párrafo tercero del art. 24 de la Ley citada 39/88, el art. 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, 13 de abril, al decir que en la fijación de las tasas se tendrán en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas, y el art. 7.4 de la Ley Orgánica 8/80, 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, al establecer que para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla lo permita".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CARMONA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La razón por la que la sentencia de instancia anuló la liquidación objeto de controversia -cuyos datos esenciales han quedado reflejados en los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia reproducidos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución- era, en esencia, que las Tasas de la clase de la aquí considerada, dado su carácter prioritario de contraprestación del servicio o actividad que las legitima y la imposibilidad legal de que su importe exceda, en su conjunto, del coste real o previsible de tales servicios o actividades, también globalmente considerados, no pueden admitir una discriminación de tipos por razón del lugar del término municipal en que fueran a situarse las obras, ya que, en su criterio, la actuación o actividad municipal, al otorgar las licencias, es siempre única y su complejidad la misma, aparte la dificultad existente, en el caso de autos, para distinguir -de entre las cinco diversas ubicaciones de las obras señaladas en el Epígrafe 1 del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal de 1989- las contrastadas zonas de "Urbanizaciones" (tipo del 8%), "Resto del casco urbano" (tipo del 3%) y "Resto del término municipal" (tipo del 3%), y todo ello, unido al principio según el cual las tarifas de las Tasas que lo permitan hayan de responder a la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas, no autorizaba al Ayuntamiento de la imposición para establecer la diferenciación de tipos impositivos en la forma expuesta, habida cuenta que, también en su criterio, lo impedían la correcta inteligencia del principio recogido en el artículo 31.1 de la Constitución y el de igualdad a que se refiere su artículo 14.

SEGUNDO

Arguye el Ayuntamiento apelante, en defensa de su tesis, que el tipo aplicado no se basa exclusivamente en la ubicación del inmueble, sino en la mayor actividad administrativa de comprobación de la legalidad que exigen las solicitudes de licencias para obras en Urbanizaciones, así como en la mayor capacidad económica de los titulares de dichas solicitudes, circunstancias ambas tenidasen cuenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ordenanza Municipal y en el artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales.

Por otra parte -añade-, la ausencia de actividad probatoria no respalda, tampoco, que se haya infringido otro criterio legal (el de que el importe de las bases no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible de la actividad gravada); y, por ello, resulta injustificado tachar de excesivo el tipo impositivo aplicado por la Corporación.

TERCERO

La sentencia de esta Sección y Sala de 21 de marzo de 1998, en un asunto semejante al de las presentes actuaciones, ha dejado establecido, al respecto -con unos argumentos que, aquí, hacemos nuestros-, que el tipo impositivo aplicado -el del 8%, en el presente supuesto autos- es conforme a derecho, habida cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque el hecho de que las Tasas que obedezcan a la realización de actividades de la competencia municipal o a la prestación de servicios públicos locales -artículo 20 de la citada Ley 39/1988- se conciban, tradicionalmente, como contraprestación de la actividad o servicio realizado, no significa otra cosa que la necesidad de que el importe estimado de las mismas no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate -artículo 24.1 de la mencionada Ley-. Es decir, el desfase entre esas evaluaciones globales y de conjunto ha de referirse no a liquidaciones singulares, sino al conjunto de los servicios y a su evaluación media en un ejercicio, o, lo que es lo mismo, no puede apreciarse en función de una sola liquidación que, por su circunstancial cuantía, de 681.545 pesetas, atendida la base de 8.312.300 pesetas de la que partió, no puede erigirse en determinante de ese cálculo. Además, en el supuesto de autos, ninguna no ya prueba sino dato revelador de ese desequilibrio fué suministrado, como parte interesada, por el obligado tributario.

En segundo término, porque la diferenciación de tipos -el 2%, el 3%, el 6'5%, el 7% y el 8%, según el Epígrafe 1 a que antes hemos hecho referencia-, aparte de poder significar un criterio genérico de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacer las Tasas -como, a tenor del artículo 24.3 de la tan repetida Ley 39/1988, de 28 de diciembre, parece acontecer en el caso que examinamos-, aunque, ciertamente, no sea el más significativo, ni siquiera el más acertado, dada la estructura de las aquí consideradas, no vulnera principio constitucional alguno de igualdad -artículo 14 de la Constitución-, si el tipo establecido en la Ordenanza se aplica en las mismas condiciones a todos los que las provocan, es decir, a los sujetos pasivos que, en razón a sus actos u omisiones, obliguen a las Entidades locales a realizar las actividades o a prestar los servicios soporte de las Tasas. En el presente caso, nada se ha no ya acreditado, sino siquiera alegado, sobre que, en este concreto extremo, existía discriminación de ningún género.

Y, por último, porque, sobre la dificultad o inconsistencia de la distinción entre las zonas de "Urbanizaciones", por un lado, y "Resto del casco urbano" o "Resto del término municipal", por otro, ningún dato ha sido aportado que lo revele o demuestre, ni tampoco ningún obstáculo derivado del planeamiento urbanístico de Carmona ha sido aducido en contra de su viabilidad.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar conforme a derecho la liquidación objeto de controversia en las presentes actuaciones.

No hay méritos para hacer expresa declaración sobre las costas acusadas en esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CARMONA contra la sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 3713/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, declaramos que es conforme a derecho la liquidación de la Tasa por Licencia Urbanística objeto de controversia en las presentes actuaciones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, yse insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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