STS, 18 de Marzo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2995/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 29 de Octubre de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el número 1985/89 (antiguo

2.063/86), sobre tasa por licencia de primera utilización, en el que figuraba como parte recurrente y hoy apelada, no comparecida en esta segunda instancia, la entidad "Negocios e Inversiones Inmobiliarias S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de Octubre de 1991, Sección Cuarta, dictó Sentencia en el recurso anteriormente referenciado con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NEGOCIOS E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. (NISA), contra la Resolución dictada en la reclamación 5849/83 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid el día 29 de Mayo de 1986 interpuesta contra liquidación por Tasa de Licencia Urbanística, anulamos tal resolución y liquidaciones por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, el Ayuntamiento apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la falta de prueba, por parte del recurrente en la instancia, de la inexistencia de los servicios legitimadores de la tasa, así como su compatibilidad con la procedente por la licencia de obras o de construcción. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Previamente, la representación del Estado, inicialmente apelante, desistió de su recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de Marzo de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental a resolver en este recurso, tal y como ha sido planteado por el Ayuntamiento apelante, se centra en determinar si la liquidación de la tasa por el otorgamiento de licencia de primera ocupación de edificios -en concreto de los numerados 3 y 5 de la calle de Joaquín Blume del municipio de Móstoles- que la referida Corporación notificó a la entidad "Negocios e Inversiones Inmobiliarios S.A." en 18 de Mayo de 1983, estaba legitimada por la prestación del servicio municipal de comprobación de que los edificios ya construidos a que acaba de hacerse referencia eran aptos para el usoa que se les destinaba y cumplían las previsiones legales y de ordenanza establecidas al efecto. Es este el núcleo básico de la impugnación, aunque presente, también, aspectos referentes a si esa actividad o servicio de inspección puede considerarse complemento de la desarrollada por el mismo Ayuntamiento con motivo del otorgamiento de la licencia de obras a cuyo amparo fueron construidos los edificios de referencia y a si el importe total de las tasas de esta naturaleza -de las por otorgamiento de licencias de primera ocupación, se entiende- excede del coste real o previsible del servicio o actividades de que se trate.

A este respecto, es necesario destacar que los arts. 6º y 7º.2 de las Normas Provisionales para la aplicación de las Disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, aprobadas por Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que son las aquí aplicables habida cuenta la fecha de la liquidación -y lo mismo cabe decir de las disposiciones que los han sustituido, arts. 199.b), 200.2 y 212.8 del Texto Refundido de las vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, y, actualmente, arts. 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988-, autorizaban y autorizan, respectivamente, a los Ayuntamientos para establecer tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que beneficien o afecten, de modo particular, a personas determinadas, siempre que, en este último caso, la actividad de referencia haya sido motivada, directa o indirectamente, por dichas personas, entendiéndose dicha motivación producida cuando los particulares, con su actuación, obliguen a los Ayuntamientos a realizar de oficio o a prestar servicios por razones, entre otros supuestos que no hacen ahora al caso, de orden urbanístico, y entendiéndose igualmente comprendidas en esta categoría de tasas por prestación de servicios o realización de actividades -art. 19.8 del Decreto 3250/1976 y del Texto Refundido de 1986 ya citados- el otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el art. 178 de la Ley del Suelo -se refiere al Texto Refundido de ésta, de 9 de Abril de 1976, hoy art. 242.2 del de 26 de Junio de 1992-.

SEGUNDO

Con la concreción del problema suscitado en estos autos y la exposición de los datos normativos acabados de citar, la Sala quiere significar que, efectivamente, las tasas por otorgamiento de licencias de obras de nueva planta y de primera utilización de los edificios forman parte de las tasas por otorgamiento de licencias urbanísticas y estaban, como tales, especificadas nominativamente y por separado en el art. 178 de la Ley del Suelo aquí aplicable, como continúan estándolo en el 242.2 del Texto Refundido en vigor. Constituyen, pues, tasas por prestación de servicios o realización de actividades que descansan en hechos imponibles diferenciados como al principio se hizo ya constar: el de la tasa por otorgamiento de licencia de obras o de construcción, en el servicio o actividad de verificación de que la obra proyectada cumple las condiciones establecidas en la legalidad urbanística -disposiciones legales y normativa derivada del Planeamiento urbanístico-; la de la tasa por concesión de licencia de primera utilización, en el servicio o actividad, también de verificación, de que las construcciones cumplen los requisitos de aptitud y adecuación al uso al que han sido destinadas. Aun cuando es cierto que ambas licencias son, en cierto sentido, complementarias, y la de obras presupone la necesidad de la de primera apertura, en cuanto el objeto inmediato de las construcciones es su utilización de acuerdo con el destino que urbanísticamente les haya sido asignado, no lo es menos que, tanto en su reconocimiento legal como en su hecho impositivo, están, conforme quedó dicho, suficientemente independizadas. Lo que ocurre es que así como en toda tasa la prestación del servicio o la realización de la actividad son insoslayables, en cuanto su falta implicaría la del hecho imponible y, por tanto, la imposibilidad de nacimiento de la obligación tributaria -arts. 26.1 y 28 de la Ley General Tributaria-, en una tasa cuya sustantividad y posibilidad de separación de la que constituye su obligado antecedente presenta mayores dificultades, porque mayores son las de delimitación de sus respectivos hechos imponibles, la exigencia de concreción y materialización del servicio ha de ser todavía más acusada.

En el supuesto de autos, frente a la reiterada denuncia de la falta de prestación del servicio de verificación de si las condiciones del inmueble se adaptaban al destino o uso previsto para el mismo en la licencia inicial de construcción, la Administración no aportó, no ya prueba, sino siquiera datos que revelen que su actividad trascendiera de la mera aplicación automática de una tarifa de 115 ptas/m2 prevista en el epígrafe séptimo del art. 4º de la Ordenanza Municipal, pese a que la misma Ordenanza -art. 8º- prevé como finalidad del servicio legitimador de la tasa "la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obra que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente".

Pues bien; ante la inexistencia de vestigio alguno de la prestación de los servicios legitimadores de la tasa, no puede oponerse, como hicieron el Ayuntamiento y el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, el incumplimiento por la entidad recurrente de su deber de acreditar la falta del referido servicio al amparo de lo establecido en los arts. 8º y 114 y siguientes de la Ley General antes mencionada, dado que se trataba de un hecho puramente negativo que la Corporación municipal podía fácilmente desvirtuar, si es que no respondía a la realidad, con la simple aportación de las actuaciones practicadas en el expediente deconcesión de la licencia.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, concurran méritos suficientes, a la vista de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Móstoles contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 29 de Octubre de 1991, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer una especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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