STS, 5 de Junio de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso10663/1991
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 10.663/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia nº 358, dictada con fecha 17 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3279/1989, interpuesto por BARCLAY BANK, S.A.E, contra liquidación por Tasa de Licencia de Obras y de Ocupación de la vía pública con vallas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que , transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil BARCLAYS BANK, S.A.E, contra la resolución del Sr. Concejal Delegado de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid, de 16 de Septiembre de 1987, dictada en el recurso de reposición formalizado, impugnando liquidaciones giradas en concepto de derechos de licencia de obras y ocupación de la vía pública, por importe de 944.000 y 31.850 pesetas respectivamente, que desestima confirmando; debemos declarar y declaramos, no ajustada a derecho, quedando sin valor ni efecto; declarando asímismo la anulación de las liquidaciones giradas por los conceptos que comprenden, que deberán ser sustituidos por otras nuevas, cifradas en el 20% de las cantidades ya pagadas por la Entidad recurrente, con devolución del exceso ingresado; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE MADRID, como parte apelante, representado por el Procurador mencionado; compareció y se personó la entidad mercantil BARCLAYS BANK, S.A.E, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia se pusieron de manifiesto al Ayuntamiento de Madrid, quien formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Sentencia nº 358 de 16 de Junio de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso nº 3279/1989, interpuesto por la Entidad BARCLAYS BANK, S.A.E, contra la Resolución Municipal, (de fecha 16 de Septiembre de 1987), desestimatoria del recurso de reposición y en su lugar, declare válida y ajustada a derecho la liquidación girada por el concepto de Tasas de Licencia de Obras"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de BARCLAYS BANK, S.A.E, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se mantenga la nº 358 dictada el 17 de Juniode 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del Recurso 3279/1989, interpuesto por Barclays Bank, S.A.E"; terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de Junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid es contradictorio, porque en sus fundamentos de derecho menciona y razona tanto sobre la liquidación por tasa de licencia de construcciones y obras, por importe de 944.000 pesetas, como sobre la liquidación por derechos y tasas por aprovechamiento de la vía pública (vallas), por importe de 31.850 pesetas, pero en cambio en el suplico solo pide se declare válida y ajustada a derecho la liquidación girada por el concepto de Tasa de Licencia de Obras.

Cualquier duda queda disipada por aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley Jurisdiccional, pues la cuantía a efectos del recurso de apelación viene determinada por cada acto administrativo de liquidación, en concreto, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que el Ayuntamiento de Madrid haya practicado las dos liquidaciones, en unidad de expediente administrativo, y que luego se hayan impugnado conjuntamente mediante el recurso de reposición y el recurso contencioso- administrativo, y que en ambos casos se hayan sustanciado y resuelto acumuladamente, pues como claramente dispone el artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional: "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación"; de donde se deduce que el recurso de apelación es admisible respecto de la liquidación por tasa de construcciones y obras e inadmisible respecto de la tasa por ocupación de la vía pública, por no llegar ésta a la cifra de 500.000 pesetas, exigida por el artículo 94.1. b) de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

SEGUNDO

Son hechos no controvertidas por las partes que: 1º) La entidad mercantil BARCLAYS BANK, S.A.E, solicitó el 13 de Abril de 1983 al Ayuntamiento de Madrid licencia para realizar obras de adaptación y reforma del local sito en la Plaza de Colón nº 1, de Madrid, dedicado a su negocio bancario, por un valor declarado de las obras de 31.500.000 pesetas, así como licencia para ocupar la vía pública con vallas de protección por tiempo de 30 días. 2º) La Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid concedió licencia para las obras solicitadas y licencia para la ocupación de la vía pública el 14 de Febrero de 1984, hecho que dió lugar a la liquidación por tasa de licencia de obras por importe de 944.000 pesetas y por tasa de ocupación de la vía pública por importe de 31.850 pesetas; estas liquidaciones fueron notificadas el 21 de Abril de 1984. 3º) Que la entidad mercantil Barclays Bank, S.A.E, debido al considerable retraso en la concesión de las licencias, ni ocupó la vía pública, ni realizó las obras proyectadas, desistiendo de su propósito; 4º) Que dicha entidad no comunicó por escrito al Ayuntamiento de Madrid que había desistido de realizar las obras de adaptación y reforma proyectadas. 5º) Que ingresó en vía ejecutiva con recargo de apremio del 20%, el día 6 de Marzo de 1986, el importe de ambas liquidaciones.

TERCERO

La entidad mercantil, no conforme con las dos liquidaciones mencionadas, interpuso recurso de reposición pidiendo la anulación del expediente o subsidiariamente la reducción del importe al 20 por 100, por no realización de las obras.

El Ayuntamiento de Madrid desestimó el recurso de reposición, aplicando el artículo 16 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencia de construcciones y obras, vigente en el año 1983, que dispone que hasta la fecha en que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, y siempre que no se hubieren comenzado las obras, podrán los interesados renunciar expresamente a aquéllas, rediciéndose en este caso la tasa al 20 por 100 de la que correspondería de haberse concedido, entendiendo, en consecuencia, que como Barclays Bank, S.A.E. no comunicó expresa y formalmente (se sobreentiende que por escrito) que desistía y las licencias fueron concedidas, no procedía la reducción del 20 por 100.

CUARTO

La entidad mercantil Barclays Bank, S.A.E, no conforme con esta resolución desestimatoria de su recurso de reposición y con las liquidaciones referidas, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia, ahora apelada, declarando que Barclays Bank, S.A.E. tenía derecho a que se le redujeran las liquidaciones de ambas tasas al 20 por 100.

QUINTO

El Ayuntamiento de Madrid estaba obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5º, del Reglamento de Bienes y Servicios, de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, no invocado por la parte apelada, a conceder las licencias de obras y ocupación dela vía pública, en el plazo de dos meses como se deduce claramente de su texto: "Las licencias para el ejercicio de actividades (...) y las de nueva construcción o reforma de edificios e industrias, apertura de mataderos, mercados particulares y, en general, grandes establecimientos, es el de dos (meses) a contar de la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el Registro general".

No obstante lo anterior, la entidad mercantil Barclays Bank, S.A.E. tenía el derecho, ante la inactividad de la Administración municipal, una vez transcurrido el plazo de dos meses, a dirigirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7º, letra a), del artículo 9, referido, a la Comisión Territorial de Urbanismo de la Consejería correspondiente de la Junta de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, en petición de que dicho Organismo le concediera o denegara expresamente la licencia de obras, y si en el plazo de un mes no se le notificase acuerdo expreso, quedaría otorgada la licencia por silencio administrativo, sin embargo Barclays Bank, S.A.E, ni denunció la mora, ni hizo uso de los derechos que le asistían.

A su vez, Barclays Bank, S.A.E. estaba obligada a comunicar expresamente y por escrito la decisión de desistir o abandonar la proyectada realización de las obras, indudablemente en dicho plazo de dos meses, en el que debían cumplirse las obligaciones del Ayuntamiento y de ella misma, conducentes a la concesión y obtención de las licencias.

La falta de comunicación por parte de Barclays Bank, S.A.E, al Ayuntamiento de Madrid de que desistía de realizar las obras, dió lugar, a que éste llevara a cabo la actividad técnica y administrativa, tendente a comprobar y verificar que las obras de adaptación del local se ajustaban a las normas urbanísticas, de edificación y policía, previstas en la Ley del Suelo, y Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, tareas que desembocan en el otorgamiento, tardío, pero real y expreso de la correspondiente licencia urbanística, produciéndose, en consecuencia el hecho imponible de la tasa y su devengo, sin que sea procedente la reducción al 20 por 100, porque al no haber comunicado en plazo que desistía a realizar las obras, el Ayuntamiento de Madrid prestó el servicio íntegramente, incurriendo en los costes inherentes al otorgamiento de la licencia, de manera que no existe justificación alguna para tal reducción.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el recurso de apelación nº 10.663/1991 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, respecto de la liquidación por tasa de licencia de ocupación de la vía pública (vallas) por falta de cuantía, y declararlo admisible respecto de la liquidación por tasa de licencia de construcciones y obras.

SEGUNDO

Estimar el recurso de apelación en cuanto a la parte admitida.

TERCERO

Revocar la sentencia apelada nº 358, dictada con fecha 17 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y confirmar la liquidación impugnada.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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