STS, 13 de Octubre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso13491/1991
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Torremolinos, representado por el Procurador Sr. Del Castillo-Olivares Cebrián y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 794/90, de fecha 31 de Octubre de 1991, sobre Contribución Territorial Urbana, tipo impositivo aplicable con motivo de la segregación del municipio citado de Torremolinos respecto del de Málaga, y sin que haya comparecido, como apelada, la entidad "Europa Center S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción antes mencionada, con fecha 31 de Octubre de 1991 y en el recurso asimismo referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso, debemos anular y anulamos la resolución impugnada y en su consecuencia el AYUNTAMIENTO demandado deberá practicar otra liquidación considerando como tipo impositivo de la contribución urbana el 20%; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Torremolinos formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la Corporación apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la Sala de primera instancia, al anular la liquidación practicada por el Ayuntamiento a la mercantil antes aludida, en concepto de contribución urbana, ejercicio de 1989, no había considerado en todos sus aspectos y consecuencias la sucesión legal realizada por Torremolinos desde su segregación del término municipal de Málaga, habida cuenta que el Ayuntamiento de esta última capital acordó, en 11 de Agosto de 1988, que el tipo de gravamen a aplicar sería el 20% para las fincas urbanas que hayan sido objeto de revisión catastral y el 35% para las que no hubieran experimentado dicha revisión, ante cuya realidad, habiendo sucedido el Ayuntamiento de Torremolinos en todos sus bienes, derechos y acciones en la parte segregada al de Málaga, era de aplicación el acuerdo del Ayuntamiento de ésta sobre la contribución afectante a las fincas urbanas sitas en la superfície segregada. Terminó suplicando la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 1º de Octubre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que en este recurso se plantea, tal y como viene concretada por laCorporación municipal apelante y como, en definitiva, fué fijada en la primera instancia, queda centrada en dilucidar si el tipo impositivo aplicable en la liquidación girada por el Ayuntamiento de Torremolinos a la entidad mercantil "Europa Center S.A.", en concepto de Contribución Territorial Urbana, ejercicio de 1989, era el del 35%, como entiende la parte apelante, o el 20% como entendió en su día el sujeto pasivo de dicha liquidación y ratificó la sentencia aquí recurrida.

El problema surgió con motivo de la segregación del Municipio de Torremolinos respecto del de Málaga, que se llevó a cabo mediante Decreto de la Junta de Andalucía de 27 de Septiembre de 1988. En efecto: como quiera que la Comisión Gestora del Municipio se constituyó en 26 de Noviembre de 1988, no había posibilidad material de modificar los tipos impositivos de la mencionada Contribución antes del 31 de Diciembre de 1988 para poderlos aplicar en el ejercicio de 1989. Ante esta realidad, la nueva Corporación municipal de Torremolinos, en 30 de Diciembre de 1988, acordó aplicar a los impuestos que no precisaban Ordenanzas Fiscales, tales como las Contribuciones Urbana y Rústica y la Licencia Fiscal, los mismos importes y porcentajes que tuviera fijados al respecto el Ayuntamiento de Málaga. Este último, en sesión celebrada el 11 de Agosto de 1988, antes por tanto de que se consumara la segregación, acordó que "el tipo de gravamen a aplicar sobre la base liquidable será el 20% para aquellas fincas urbanas que hayan sido objeto de revisión catastral y del 35% para aquellas aun pendientes de revisión", acuerdo que fué publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga correspondiente al día 21 de Diciembre de 1988, página 7.126, y en el que se hacía constar el cumplimiento del procedimiento establecido para la imposición y ordenación de tributos locales en el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, aquí aplicable, arts. 185 y siguientes, tal y como preveía la disposición adicional de la Ley 26/1987, de 11 de Diciembre, para modificar el tipo del 20% que, a su vez, había establecido ésta en su art. 1º.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, resulta patente que su solución no podía reducirse, como entendió la sentencia apelada, a un mero problema de prueba, esto es, a que la Corporación de Torremolinos acreditara que el Ayuntamiento de Málaga tenía aprobada, antes de la segregación, la modificación de los tipos impositivos, habida cuenta que la realidad de dicha modificación había aparecido correctamente publicada en el Boletín Oficial correspondiente. El problema se cifraba en determinar si la sucesión del municipio segregado, llevada a cabo, como antes se ha dicho, mediante el Decreto autonómico 283/1988, en todos los bienes, derechos, obligaciones, cargas y acciones del de Málaga correspondientes a la parte segregada, -efecto, por otra parte, previsto expresamente en el art. 8º.2 del Texto Refundido citado de 1986 y 8º.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 11 de Julio de 1986- pudo comprender las previsiones que para el ejercicio siguiente en materia de contribución urbana tuviera establecidas el Ayuntamiento del municipio matriz. En este punto, la respuesta afirmativa se impone tan pronto se tenga en cuenta que la modificación de tipos por Málaga en la contribución fué anterior al momento en que se tuvo por hecha la segregación y, por tanto, la posibilidad de liquidar la contribución urbana al nuevo tipo para el ejercicio indicado de 1989 era un derecho consolidado de aquel Ayuntamiento -del de Málaga, se entiende- que, por fuerza de la sucesión implicada por la tan repetida segregación, hubo de pasar al municipio segregado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos contra al Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con desestimación del recurso que la misma resolvió, con declaración de ser el tipo impositivo aplicable, en la liquidación cuestionada y en concepto de Contribución Territorial Urbana, el del 35%, y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

Centro de Documentación Judicial

4 sentencias
  • SAP A Coruña 134/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...deber de pagar los correspondientes intereses, al menos, desde la interposición de la demanda ( SS TS 3 julio 1984, 7 septiembre 1990, 13 octubre 1997, 16 noviembre 2007 y 20 enero 2009 La aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva a la conclusión de que, siendo necesaria la int......
  • STS 693/2003, 10 de Julio de 2003
    • España
    • 10 Julio 2003
    ...la eventual infracción de una regla legal de valoración probatoria sino de varias pruebas sobre una o más cuestiones de hecho (SSTS 17-3-97, 13-10-97, 24-11-97, 30-10-98 y 30-11-98 entre otras), defecto patente del motivo examinado por cuanto se citan preceptos relativos tanto a la prueba d......
  • AAP A Coruña 70/2018, 3 de Septiembre de 2018
    • España
    • 3 Septiembre 2018
    ...dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al ya comenzado" (véanse las SSTS de 13.10.1997; 20.4.2001; 30.7.1996, entre Distingue el citado precepto entre dos tipos de transacción: la transacción extraprocesal y la transacción pr......
  • SAP Jaén 205/2010, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...propia del socio o decisión de la cooperativa como por baja obligatoria, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1989, 4-5-1994 y 13-10-1997 entre otras muchas); llegando la Sala, tras el examen de las actuaciones, e idéntica conclusión que el juzgador de instancia, sobre que la cuestión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR