STS, 12 de Enero de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso10010/1990
Fecha de Resolución12 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 805/88 promovido por la Entidad Mercantil TÉCNICAS DE ACONDICIONAMIENTOS COMERCIALES S.A. (TACSA) -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elvira Cámara López y la dirección técnica del Letrado Don Carlos Martín Lázaro- contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación de 5 de febrero de 1988 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación, por importe de 1.416.343 pesetas, correspondiente al primer semestre de 1987, girada con fecha de 31 de julio de dicho último año.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de junio de 1990, la Sala de lo Contencioso administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 805/88, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por TÉCNICAS DE ACONDICIONAMIENTOS COMERCIALES, S.A., anulamos la liquidación que por impuesto sobre la radicación le giró el Ayuntamiento de Algeciras, ya reseñada en autos, que deberá ser sustituída por otra que contenga una bonificación del 50% de la cuota que prevé el art. 320.4 del Texto Refundido de legislación local. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La Entidad Mercantil "Técnicas de Acondicionamientos Comerciales, S.A (TACSA), recurre en los presentes autos la liquidación que le ha sido girada por el Ayuntamiento de Algeciras, Administración de Rentas y Exacciones, de fecha 31 de julio de 1987, en concepto de Impuesto sobre la Radicación, primer semestre de 1987, por importe de 1.416.343 pesetas, y el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 5 de febrero de 1988 que desestimó el recurso de reposición oportunamente interpuesto. La demanda se opone a la liquidación por no haberse en la misma hecho la bonificación del 50% a la que estima que tiene derecho y haberse cometido un error material en su confección al atribuirle una superficie tributable de

8.221 metros cuadrados en vez de 6.802 metros cuadrados que el Ayuntamiento ha reconocido son los que efectivamente posee. Segundo.- La primera de las cuestiones indicadas, que constituye el objeto fundamental del pleito, de la bonificación de la cuota, la apoya la actora en la invocación del art. 320.4 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, que constituye el Texto Refundido en materia de Régimen Local. En él se dispone que, por razón de la actividad del sujeto pasivo del Impuesto sobre la Radicación, gozarán de una bonificación de hasta el cincuenta por ciento de la cuota aquéllos que coadyuven a la consecución de los fines municipales siempre que esta colaboración haya sido requerida por el Municipio en virtud de acuerdo en que se fijará la modalidad de la colaboración, locales afectados y cuantía de la bonificación. Se estimó, y el Ayuntamiento lo niega, que tal colaboración se plasmó en el acuerdo suscritoentre el Alcalde de la ciudad y el representante de la entidad Parques Urbanos S.A. aprobado por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 11 de abril de 1986 (unido al expediente y a los autos). En este acuerdo, el Ayuntamiento expone, como dueño de un amplio solar de uso público situado en la Plaza de Andalucía, que desea en desarrollo de las previsiones del P.G.O.U., la promoción de un conjunto edificatorio destinado a aparcamiento subterráneo, centro comercial recreativo y plaza pública destinada a auditorio al aire libre. La sociedad, en cumplimiento de las previsiones pactadas, financió y realizó las obras y según lo pactado resultó ser el explotador del aparcamiento por un canon de 1.500.000 pesetas al año, y sobre esta actividad se gira la liquidación. No hay dudas de la colaboración de Parques Urbanos S.A. en la consecución de los fines municipales a cambio de la aludida explotación. El Ayuntamiento opone a la pretensión actora el hecho de que quien explota el aparcamiento y contra la que gira la liquidación es otra entidad distinta a aquélla con la que celebró el referido contrato, en concreto la actora, y por ello no acreedora a la bonificación. Con ello, va contra sus propios actos, en cuanto esta subrogación estaba prevista en aquel convenio en la estipulación 3-d), en que Parques Urbanos o el explotador del aparcamiento se obligan al pago del canon. Igual previsión contiene la cláusula 5ª, en que prevé que Parques Urbanos S.A. sea sustituída por "la sociedad que ésta designe por conducto notarial". Aceptada la posibilidad de la sustitución en el acuerdo referido, carece de sentido pretender su exclusión del resto de las condiciones pactadas. Con ello llegamos a la base del litigio, consistente en determinar si en el mismo se convino esta bonificación o mejor dicho si el mismo constituye la previsión del artículo citado de la legislación local, y estimamos, como dice el actor, que se contiene en la cláusula 6ª, en que la sociedad contratante se acoge, y el Ayuntamiento así lo asume, a todos los beneficios fiscales. Si estando vigente el referido texto legal no se especificó el porcentaje de la bonificación, de la referida cláusula se deduce que se previó la aplicación de lo máximo posible del 50% para la imposición tributaria local. Por ello, es de acoger este motivo de impugnación. Tercero.- En cuanto a la superficie del local, ninguna prueba vino a confirmar las afirmaciones actoras. No se llegó a medirse ni aportar datos tenidos en cuenta por el Ayuntamiento en otras liquidaciones, ni tampoco fué negada la afirmación municipal de que la superficie imponible ascendía a 8.221 metros a que quedaron reducidos los

8.271 metros, que figuraron en la memoria del proyecto presentado en su día por Parques Urbanos".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión controvertida en esta apelación se contrae a dilucidar si es, o no, conforme a derecho el otorgamiento, por la sentencia de instancia, a la entidad mercantil TACSA -ahora apelada-, en base a lo establecido en los artículos 320.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 15.c.b) de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Algeciras, de la bonificación del 50% de la cuota de la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación que la fue girada, el 31 de julio de 1987, como correspondiente al primer semestre de dicho año.

El otro punto cuestionado, el de la superficie real del local determinante de la base imponible de la comentada exacción, no puede ser objeto de disquisición en esta alzada, a pesar de lo propugnado al efecto por la citada entidad mercantil TACSA en su escrito de alegaciones, porque, habiéndose aquietado la misma a lo declarado en relación con tal problema por la sentencia recurrida -al no haber formalizado, a su vez, también, recurso de apelación-, resulta inviable, desde una perspectiva procesal, entrar a examinar un extremo que, por lo expuesto, ha quedado irremisiblemente consentido.

SEGUNDO

La bonificación comentada del 50% de la cuota tributaria del Impuesto Municipal de Radicación que se analiza está, a la vista de las circunstancias concurrentes, plenamente atemperada al ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos.

En efecto:

  1. En los ya citados artículos 320.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 15.c.b) de la Ordenanza de la Corporación exaccionante se dispone, dentro del marco de los beneficios fiscales "por razón de la actividad del sujeto pasivo" del Impuesto de Radicación, que "gozarán de una bonificación de hasta el 50% de la cuota quienes coadyuven a la consecución de fines municipales, siempre que esta colaboración haya sido requerida por el Municipio, en virtud de acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de miembros de la Corporación -acuerdo en el que se fijará la modalidad de la colaboración, lo locales afectados y la cuantía de la bonificación-".Y todos los requisitos objetivos descritos concurren en el supuesto aquí cuestionado, pues, como se declara en la sentencia de instancia, y el propio Ayuntamiento -con más o menos matizaciones- termina por admitir, tal colaboración se plasmó mediante acuerdo suscrito entre la Corporación y la entidad mercantil (del mismo grupo al que pertenece TACSA) Parques Urbanos S.A., oportunamente aprobado por unanimidad en la sesión extraordinaria del Pleno municipal de 11 de abril de 1986.

    En él se expone que el Ayuntamiento, con el fin de desarrollar las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana, se propuso promocionar y eregir, en un amplio solar de uso público situado en la plaza de Andalucía, un conjunto edificatorio destinado a aparcamiento subterráneo, centro comercial recreativo y plaza pública, con auditorio al aire libre; y, en cumplimiento de las previsiones pactadas y mutuamente aceptadas, la entidad mercantil adjudicataria, Parques Urbanos S.A., financió y realizó las obras, subrogando, después, como explotadora del aparcamiento subterráneo, a la entidad del mismo grupo, TACSA.

    La entidad contratante -y, en lo que afecta al aparcamiento subterráneo, la entidad subrogada en sus derechos, TACSA- no sólo se acogió, en virtud de la Estipulación Sexta del acuerdo comentado, a "todos lo beneficios fiscales que fuesen de aplicación en la actualidad o se previesen, en el futuro, en las normas estatales, autonómicas y municipales de aplicación al caso", sino que obtuvo, además, de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, la Calificación Definitiva, en favor de las construcciones antes aludidas, de "Equipamiento Complementario para Fines Comerciales", a efectos de serle reconocidas las exenciones y bonificaciones fiscales correspondientes y demás beneficios previstos en la legislación que regula esta materia (Calificación, ésta última, que, aun otorgada el 15 de marzo de 1989, es decir, después del devengo de la exacción de autos y del giro de la consecuente liquidación, está basada en las normas contenidas en el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, y en el Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, y, por remisión de los mismos, en el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre -Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, en el que se prevé unas bonificaciones del 90%-, y responde, por tanto, a la misma filosofía o línea de interpretación que determinó, por los fines y las características objetivas de la promoción edificatoria adjudicada mediante el acuerdo de 11 de abril de 1986, el contenido, en pro de la entidad concesionaria, de la Estipulación Sexta del mismo).

    En consecuencia, aun cuando en el citado acuerdo no se especificó numéricamente la cuantía de la bonificación ahora controvertida, es evidente que, de un modo lógico e implícito, si, a pesar de que el Ayuntamiento no lo ha reconocido expresamente, la modalidad de la colaboración y los locales afectados u obras proyectadas habían quedado perfectamente concretadas, la proporción del beneficio fiscal aplicable a la liquidación del Impuesto de Radicación debía extenderse, por mor de todos los condicionantes concurrentes, al máximo normativamente previsto del 50%, ya que, en definitiva, el tenor literal y teleológico de la Estipulación Sexta no da pábulo -frente a la radicalidad extrema de la misma y de las demás cláusulas pactadas- a poder fijar, por inducción, un tanto por ciento, concreto, de menor entidad.

  2. La entidad mercantil TACSA, explotadora del aparcamiento subterráneo y sujeto pasivo del Impuesto de Radicación, y ahora apelada, es claramente acreedora de la bonificación cuestionada, pues, aun cuando es cierto que no fue la firmante del acuerdo de 11 de abril de 1986, en el cuerpo del mismo estaba previsto -y, concretamente, en las Estipulaciones Tercera.d) y Quinta- que la entidad mercantil inicialmente adjudicataria, Parques Urbanos S.A., "podía ser sustituída por la sociedad que ésta designase por conducto notarial" -como así fué-, y que, a mayor abundamiento, "el canon de 1'5 millones de pesetas al año sería sufragado por Parques Urbanos S.A. o por el explotador del aparcamiento", cláusulas que, obviamente, otorgan perfecta carta de naturaleza a la subrogación de TACSA en la completa situación jurídica de Parques Urbanos S.A., con todas las consecuencias pertinentes.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 805/88, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del TribunalSuperior de Justicia, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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