STS, 9 de Julio de 1999

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso414/1998
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por CES VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero, en el recurso de casación 414/98 y en relación con la tasación de costas practicada con fecha 26 de febrero de 1999, incidente en el que ha sido parte el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 414/98, interpuesto por la sociedad antes indicada contra la Sentencia, de 3 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª de la Audiencia Nacional) en el recurso 128/94, se dictó, con fecha 29 de enero de 1999, Auto por el que se declaró la inadmisión del recurso con imposición de las costas procesales causadas a la expresada parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenido como tal en virtud de Providencia de 19 de febrero de 1998, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo su minuta de honorarios devengados por importe de 25.000 pesetas. Practicada la tasación, con fecha 26 de febrero de 1999, en la que se incluyó la expresada partida de honorarios, fué impugnada por la Sociedad ya mencionada CES VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte la oportuna resolución por la que se estime la impugnación deducida. Dado traslado del referido escrito a la Abogacía del Estado para que en el plazo de seis días alegase lo que a su derecho conviniese, se cumplió este trámite mediante la presentación de un escrito en el que, después de argumentar lo que se estimó pertinente, se terminó interesando que se desestime la impugnación planteada. Por Providencia de 28 de abril siguiente se acordó que quedara el incidente a la vista para Sentencia cuando por turno correspondiera, con citación de las partes, acordándose seguidamente, mediante proveído de 10 de junio pasado, que para votación y fallo del incidente se señalaba el día 5 del presente mes de julio, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios presentada por el Sr. Abogado del Estado, a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho, y que corresponde al concepto "Por escrito de personación: Total................ 25.000 ptas.", es debida si se tiene en cuenta lo que seguidamente se va a exponer.

Reiteradamente viene declarando esta Sala al conocer de impugnaciones similares a la que ahora nos ocupa (Sentencias, entre otras, de 10 de junio y 8 de octubre de 1998 y 25 de febrero y 7 de mayo de1999), que preciso es tener en cuenta que el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable -art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4, al igual que el 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. Por otro lado, y en relación con la alegación que se hace por la parte actora de este incidente de que la actuación procesal de personación no está recogida en las Normas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por lo que los honorarios en cuestión deben considerarse como indebidos, hay que reiterar lo que se acaba de indicar, esto es, que el Abogado del Estado no solamente asume la defensa de la Administración sino también su representación, circunstancia ésta que obliga a entender, como ya se ha dicho, como debida la partida integrante de la tasación de costas de que se trata ya que la personación del recurrido es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y ejercitar, en su caso, su derecho a oponerse al escrito de interposición. Debe tenerse presente asimismo que esta Sala reiteradamente viene declarando (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo y 10 de junio de 1998 y 25 de febrero de 1999) que no tiene trascendencia, a los efectos de la procedencia de la minuta de honorarios de que se trata, el dato de que las indicadas Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid no contemplen el concepto minutado por el Abogado del Estado (téngase en cuenta que no están adaptadas a la reforma introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril), ya que, con arreglo al artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios de los Letrados se regulan por ellos mismos, debiendo incluirse en la tasación la cantidad que resulte de la minuta.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer expresa imposición al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción aplicable al caso que nos ocupa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidos, formulada por la representación procesal de CES VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, incluídos en la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 26 de febrero de 1999, y, en su consecuencia, se aprueba la expresada tasación, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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